Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención entregas intracomunitarias, identificación IVA o... · DGT V0012-04
Consulta vinculante · V0012-04
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención de IVA en entregas intracomunitarias (art. 25.1 LIVA) requiere que el adquirente esté identificado a efectos de IVA en otro Estado miembro y sea empresario/profesional o persona jurídica no empresaria. La exención no aplica a adquisiciones que no estén sujetas al IVA en el Estado de destino conforme al art. 14.1 y 2 LIVA, ni a bienes acogidos al régimen especial de usados/arte/antigüedades. Para importaciones con destino a otra entrega intracomunitaria exenta (art. 27.12º LIVA), la exención está condicionada al cumplimiento de requisitos formales del art. 14 RD 1624/1992, incluyendo identificación y documentación del adquirente final identificado en otro Estado miembro.

Exención entregas intracomunitarias identificación IVA otro Estado miembro importaciones destino entrega ulterior régimen especial bienes usados/arte adquirente no sujeto.

Hechos

Posibilidad de remisión de la embarcación a un Estado miembro distinto de aquel en que está establecido la consultante.Garantía.

Contestación

1.- El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.”

2. - El número 12º del artículo 27 de la citada Ley establece que están exentas del Impuesto, entre otras importaciones:

"12º. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley."

Este artículo ha sido objeto de regulación reglamentaria, mediante el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone, que la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

"(…).

3. La exención del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes para ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a los siguientes requisitos:

1º. Que el importador sea la persona que figure como consignatario de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.

2º. Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.

3º. Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora."

La exención del Impuesto a la importación no se condiciona a la exigencia de transportar la mercancía al Estado miembro donde estuviera establecido el importador, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, es decir, se exige que el adquirente, el importador en este caso, se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España, condición que se cumple en el caso objeto de consulta.

3. - El apartado tres del artículo 167 de la Ley del Impuesto establece que "reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias".

Dicho precepto legal se ha desarrollado por el apartado 3 del artículo 74 del Reglamento, que dispone lo siguiente:

"3. La Aduana podrá exigir que se constituya garantía suficiente en las siguientes operaciones de tráfico exterior:

a) Aquéllas en que la aplicación de exenciones o bonificaciones dependa del cumplimiento por el contribuyente de determinados requisitos.

b) Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

La garantía tendrá por objeto asegurar el pago de la deuda en caso de incumplimiento de las condiciones o requisitos del beneficio fiscal aplicado, o de las especiales circunstancias que puedan darse en la operación."

La Aduana podrá exigir garantía para asegurar el pago del Impuesto, en este supuesto, en el Estado miembro de destino de la embarcación. A los efectos de determinar el alcance y condiciones para cancelar, en su caso, la posible garantía, sería conveniente que se dirigiera a la Aduana de Importación, o si lo estimara oportuno al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Avenida Llano Castellano, nº 17, 28034-MADRID), ante quienes podrá formular las correspondientes consultas.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 27.12º, 167.tres. RD 1624/1992 arts. 14, 74.tres


Discusión
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