La asociación sin ánimo de lucro que encarga la organización del congreso a tercero no goza de exención IVA en la contratación de servicios de organización (sujeto y no exento), dado que la exención del artículo 20.1.14 LIVA solo ampara servicios prestados directamente por entidades de Derecho Público o establecimientos culturales privados de carácter social; el resultado positivo del evento no constituye contraprestación imponible ni resulta compensable con el precio pagado al organizador. En IS, la entidad es sujeto pasivo parcialmente exento conforme al artículo 9.3 TRLIS (entidad sin ánimo de lucro no acogida a la Ley 49/2002), siendo las rentas derivadas del congreso potencialmente exentas en función de su vinculación con fines no lucrativos.
Hechos
La consultante es una asociación sin finalidad lucrativa que promueve estudios sobre gestión de enfermería, gestión sanitaria y cuantos aspectos generales influyan en esas actividades.
Entre sus fines estatuarios se encuentra específicamente "la recogida, sistematización y difusión entre sus asociados de trabajos, publicaciones, bibliografías, organizando exposiciones, congresos y otras manifestaciones similares de contenido médico, científico, divulgativo y cultural relacionados con los intereses generales de la asociación obteniendo para ello subvenciones y aportaciones de organismos públicos o privados para la financiación de sus fines"
Anualmente realiza congresos y jornadas nacionales, calificados de interés sanitario; congresos que son organizados y gestionados por una entidad independiente de la consultante y dedicada a la organización de los mismos, de manera que percibe los ingresos de los patrocinadores, subvenciones privadas o institucionales y realiza los gastos necesarios, ponencias, viajes y gastos por gestión.
Una vez desarrollado el congreso o jornada, la consultante recibe de la entidad organizadora un ingreso que constituye el excedente de cada congreso y resulta de la diferencia entre los ingresos habidos del congreso y los gastos generados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de los referidos congresos y jornadas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
A) Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 20, apartado uno, número 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) señala que estarán exentas del Impuesto:
“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
(...)
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
(…).”.
De lo previsto en este precepto se deriva que estarán exentos del Impuesto los servicios que presten las entidades de Derecho Público o las entidades o establecimientos culturales privados de carácter social en el marco de la organización de congresos como aquel a que se refiere el escrito de consulta. No obstante, para poder disfrutar de la exención cuando el prestador no sea una entidad de Derecho Público, es necesario que la entidad prestadora esté calificada como un establecimiento de carácter social.
2.- De la información disponible se deduce que la asociación consultante no es quien asume en nombre propio la organización del congreso anual, sino que encarga a una entidad tercera dicha organización.
En estas circunstancias, el servicio prestado por dicha entidad tercera a la consultante estará sujeto y no exento del Impuesto.
Por otra parte, el resultado positivo que la organización del evento origine a la consultante y que reciba de la entidad organizadora, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto.
No obstante, no resultará procedente a efectos del Impuesto proceder a compensar el eventual beneficio obtenido por la celebración del congreso con el precio pactado para su organización con la referida entidad tercera.
B) Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Por tanto, la entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto.
Por otra parte, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La entidad consultante, al carecer de ánimo de lucro, pero no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002, estará considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en la letra c) anterior.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En virtud de lo anterior, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica. A este respecto, las subvenciones y cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición.
No obstante, respecto a los congresos anuales objeto de consulta, de lo manifestado por la consultante y la documentación aportada, se observa que la asociación encomienda la organización de los congresos, en base a un presupuesto que deberá ser aprobado por el comité organizador que designe la consultante, a otra entidad independiente que cobra una cantidad por asistente y un porcentaje sobre ingresos por stand, colaboración y patrocinio, de manera que es esta entidad la que se hará cargo de los ingresos y gastos que generen las jornadas abriendo una cuenta bancaria a su nombre y facturando a todos los proveedores que sean necesarios contratar para asegurar el buen fin y ejecución de las jornadas.
En consecuencia, la renta obtenida por la consultante deriva de un contrato oneroso formalizado con la entidad organizadora del congreso, que no se corresponde con ninguna de las rentas a que se refiere el citado artículo 121 del TRLIS, por lo que la misma estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-1-14º
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 121