La obligación de retener por intereses satisfechos a entidad no residente nace con el devengo de la renta, no con su pago. Conforme al art. 61 RRPSI, los intereses se consideran exigibles en las fechas de vencimiento pactadas para su liquidación o cobro, o cuando se reconocen en cuenta, independientemente de la percepción efectiva. El art. 11 del Convenio hispano-noruego autoriza gravamen en la fuente conforme a legislación interna, que aplicando criterio de devengo (art. 47.2 LIS), requiere retención desde el momento de exigibilidad de la renta, sin perjuicio de la excepción del art. 57.h) RRPSI para no residentes sin establecimiento permanente que acrediten pago o exención.
Hechos
La entidad consultante recibe un préstamo de su entidad matriz, al 100%, residente en Noruega.
Cuestión planteada
Si la obligación tributaria de practicar retención por satisfacer intereses a la entidad no residente nace con ocasión del devengo de la renta o con ocasión de su pago, en función de un criterio de caja.
Contestación
El Convenio hispano-noruego de doble imposición de 25 de abril de 1963 (BOE de 17 de julio de 1964) dispone en su artículo 11 que: "los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente en el otro Estado contratante podrán ser gravados en este último.
Sin embargo, el Estado contratante de donde proceden los intereses tendrá el derecho de gravarlos conforme a su legislación interna, ..."
La expresión "pagados" debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que el devengo del impuesto, incluso cuando es aplicable un Convenio de doble imposición, se produce con el devengo de la renta, que de acuerdo con el artículo 47.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre de 1995), en el caso de rendimientos, se produce "cuando resulten exigibles o en la fecha de cobro si ésta fuera anterior".
Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (BOE de 24 de abril de 1997), dispone que "la obligación de retener y de ingresar a cuenta nacerá en el momento de exigibilidad de las rentas... En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconocen en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación..."
Por tanto, devengada la renta, nace la obligación principal del pago del impuesto y la obligación accesoria de practicar retención a cuenta con independencia del momento en que se produzca su percepción.
No se debe olvidar que el artículo 57 letra h) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades exceptúa la obligación de practicar retención respecto de los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del Impuesto o la procedencia de exención.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI-NORUEGA Art. 11