El vendedor de la finca agrícola arrendada puede acogerse a la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.1.20º LIVA, conforme al artículo 20.2 LIVA, siempre que: (i) el adquirente ostente derecho a deducción total del IVA repercutido (prorrata del 100%), (ii) conste por escrito la renuncia, (iii) se aplique desde el momento de la aceptación por el adquirente. La sujeción se origina por la transmisión de bien del patrimonio empresarial derivado del arrendamiento anterior de la finca. La renuncia requiere aceptación del adquirente y, en su caso, comunicación a la Administración conforme a la normativa de control.
Hechos
La sociedad consultante, cuya actividad es el desarrollo de explotaciones agrícolas de viñedos para la obtención de uva destinada a la elaboración de vino, y cuyo porcentaje de deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido, según se indica en el escrito de consulta, es el 100%, va a adquirir una finca agrícola dedicada al viñedo que destinará a dicha actividad.
El vendedor de dicha finca es una persona física que la ha tenido arrendada a título oneroso a otra Sociedad hasta el momento de su venta a la sociedad consultante.
Cuestión planteada
Posibilidad del vendedor de la referida finca de acogerse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.Dos de la ley 37/1992, a la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido que resultaría aplicable a dicha venta según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la citada Ley.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según establece la letra c) del apartado uno del artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, teniendo en particular dicha consideración los arrendadores de bienes.
3.- En virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo 4 de la Ley 37/1992, las transmisiones a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente se considerarán efectuadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, incluso las realizadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- En consecuencia con los preceptos citados, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la venta de la finca agrícola a que se refiere el escrito de consulta en el supuesto de que, tal y como parece desprenderse de dicho escrito, la persona física que la efectúa hubiese tenido la finca arrendada a título oneroso con anterioridad a dicha venta.
5.- En tal caso, a la referida venta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido le sería aplicable en principio la exención en dicho Impuesto prevista en el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 para las entregas de terrenos rústicos.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en el apartado dos del citado artículo 20 y en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el vendedor de la finca podría efectuar la renuncia a la referida exención si se cumplen los siguientes requisitos y condiciones:
1º. Que la Sociedad consultante, adquirente de la finca, tenga derecho a la deducción total de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que habrá de repercutirle el vendedor de la finca en el supuesto de que este último efectúe la renuncia a la exención, por ser el 100% el porcentaje provisional de deducción que dicha Sociedad tiene derecho a aplicar a tales cuotas, requisito éste que, según se indica en el escrito de consulta, concurriría en la Sociedad consultante.
2º. Que la Sociedad consultante facilite al vendedor una declaración escrita en la que haga constar la concurrencia del requisito anterior.
3º. Que el vendedor comunique fehacientemente a la Sociedad consultante la renuncia a la exención, con carácter previo o simultáneo a la realización de la entrega en la finca.
6.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992: Arts. 4, 5, 20.