La actividad descrita no reúne los requisitos para calificarse como investigación y desarrollo (indagación original y planificada con novedad científica o tecnológica significativa en nuevos productos o procesos). Sin embargo, la DGT abre la posibilidad de acceder a la deducción del artículo 33 LIS mediante su calificación como innovación tecnológica, que requiere únicamente novedad subjetiva respecto al sujeto pasivo (obtención de nuevos productos o procesos, o mejoras sustanciales tecnológicamente significativas, aunque existan análogos en el mercado), siempre que se demuestre la novedad relativa a la empresa y la significación técnica de la mejora.
Hechos
La entidad consultante ha desarrollado un sistema de iluminación que permite crear expositores luminosos de un espesor mínimo, dotándoles de una mayor estética. El sistema elaborado incorpora, asimismo, un mecanismo que permite el cambio de la cartelería de forma sencilla y práctica por parte del usuario final del producto.
Cuestión planteada
Si dicha actividad puede considerarse como investigación y desarrollo a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, considera investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. En cuanto al desarrollo se considera como tal la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
El apartado 4 del mismo artículo determina que no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entre otras, las consistentes en: las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
De acuerdo con lo anterior, las actividades llevadas a cabo por la entidad consultante únicamente se considerarían actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del artículo que nos ocupa, en la medida que sean una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación con nuevos productos o procesos, circunstancias que no concurren en el caso planteado, por lo que los gastos en los que incurre la consultante para desarrollar las actividades planteadas no podrán conceptuarse como de investigación y desarrollo a los efectos de la deducción establecida en el artículo 33 de la LIS.
No obstante, el apartado 3 del artículo 33 de la LIS posibilita también practicar la deducción a actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. En definitiva, la actividad de innovación requiere la existencia de una novedad subjetiva y no objetiva, esto es, que el nuevo producto o proceso lo sea desde el punto del vista del sujeto pasivo aun cuando los mismos existan en el mercado pues en caso contrario, de tratarse de una nueva creación objetiva, dicha actividad podría considerarse como actividad de investigación y desarrollo.
En el caso planteado, el sujeto pasivo ha efectuado un desarrollo propio que le ha permitido la obtención de un producto novedoso en cuanto a su espesor, estética, facilidad de cambio y luminosidad, circunstancias todas que permiten concluir que el resultado final de sus actividades genera un producto cuyas características o aplicaciones difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad en los productos propios de la consultante. Ello posibilitaría considerar la actividad desarrollada por la misma como de innovación tecnológica.
La base sobre la que calcular dicha deducción serán los gastos del período impositivo que, estando específicamente individualizados en un proyecto, teniendo relación directa con la actividad innovadora realizada y habiéndose aplicado efectivamente en su realización, se encuentren entre los citados en el artículo 33.3 de la LIS. En el caso consultado, de acuerdo con la información suministrada, parece limitarse a los enunciados en la letra b), esto es, los gastos que correspondan a:
“b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.”
El porcentaje de la deducción aplicable será, para los mencionados gastos de la letra b) del 10 por 100 de los mismos.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33