La percepción en forma de capital de complementos por pensiones de la empresa en relación con la jubilación se califica como rendimiento íntegro del trabajo, susceptible de aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2.a) IRPF (LH 40/1998) siempre que concurran período de generación superior a dos años y ausencia de carácter periódico o recurrente; la base para la reducción se limita al producto del salario medio anual de declarantes por años de generación, con tope de cinco años en casos de irregularidad notoria.
Hechos
El consultante se jubiló en el 2000 y por este motivo percibió de la empresa en la que trabajó un capital determinado según el sistema de previsión social regulado en el Convenio Colectivo.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del importe percibido por el consultante y que fue satisfecho en forma de capital por la empresa con motivo de su jubilación.
Contestación
En primer lugar, es preciso señalar que según consta a este Centro Directivo, el régimen de complementos por pensiones de la empresa en la que trabajaba el consultante con los trabajadores, previsto en el nuevo sistema de previsión social contenido en el Convenio Colectivo fueron instrumentados en un plan de pensiones de empleo en octubre de 2002, cuando el plazo legal para la exteriorización de dichos compromisos por pensiones finalizaba el 16 de noviembre de 2002. Con anterioridad a esta fecha de instrumentación de los compromisos en el plan de pensiones de empleo, los importes correspondientes al sistema de previsión social eran satisfechos por la propia empresa.
Según el escrito de consulta tributaria el consultante se jubiló en el 2000, y parece que el importe percibido también se produjo en este mismo año y en forma de capital. Por tanto, la contestación de esta consulta tributaria escrita se referirá al régimen fiscal aplicable al trabajador de acuerdo con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el 2000.
Así, el artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, establecía que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Sobre estos rendimientos íntegros se podrá aplicar la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, el cual dispone que:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomará cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores”.
A este respecto, el artículo 10.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, a
“e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”.
En consecuencia, las cantidades percibidos por el consultante en el 2000 han de ser calificadas como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
A los efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al 2000, la cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto será de 15.626,31 euros (2.600.000 pesetas), de conformidad con el artículo 10.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la disposición adicional primera del Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de rendimientos irregulares del trabajo, con efectos desde el 1 de enero de 2000.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 40/1998 arts. 16-1, 17-2-a Reglamento arts. 10-1-e, 10-4