Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuestos especiales de fabricación, repercusión, depósit... · DGT V0013-11
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Síntesis

En depósitos fiscales logísticos de biocarburantes, la repercusión del impuesto especial de fabricación corresponde al titular del depósito sobre el introductor (como persona por cuya cuenta se realizan las operaciones), no sobre los adquirentes intermedios en cadenas de transmisión sucesiva dentro del régimen suspensivo. El art. 108 quáter.1.d) del Reglamento de Impuestos Especiales precisa la aplicación del art. 14.2 de la Ley 38/1992 al contexto específico de estos depósitos, identificando como sujeto pasivo repercusor al titular y como obligado a soportar al introductor final.

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Hechos

Una empresa es titular de un depósito fiscal logístico, y desea aclaración sobre cuál es la persona para la que realiza las operaciones propias de dicho depósito y, enconsecuencia, la persona sobre la que debe repercutir el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Cuestión planteada

Quién debe soportar la repercusión del impuesto.

Contestación

Los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen:

“1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.

2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para el que realiza la operación”.

Por otra parte, la letra d) del apartado 1 del artículo 108 quáter del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995 (BOE de 28 de julio), en relación con los depósitos fiscales logísticos, establece lo siguiente:

“d) Repercusión del impuesto:

1.º La repercusión del impuesto respecto del biocarburante, se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre los introductores en su condición de personas o entidades por cuya cuenta se realizan las operaciones.

2.º A los efectos anteriores, en el depósito fiscal logístico se deberá llevar una cuenta por cada introductor, con los datos que se recogen a continuación. Esta cuenta deberá estar a disposición de la Intervención en todo momento.”

En consecuencia, el Reglamento está precisando, para el caso particular de los depósitos fiscales logísticos, el contenido del apartado 2 del artículo 14 de la Ley de Impuestos Especiales. Efectivamente, en la operativa de estos depósitos fiscales, por su propia definición, el almacenamiento o, eventualmente, la transformación de biocarburantes en régimen suspensivo se realizan por cuenta ajena. Y dada la multiplicidad de sujetos que pueden intervenir en dicha operativa, así como la complejidad que puede alcanzar la misma, en particular por las ventas sucesivas por las que se transmite la propiedad de los biocarburantes dentro del depósito fiscal logístico, resulta necesario que una norma, en este caso el Reglamento de los Impuestos Especiales, precise para este caso quién es la persona para la cual realiza la operación en última instancia el sujeto pasivo. Esta persona es el introductor del biocarburante.

Referencia normativa

Artículo 108 quáter del Reglamento de Impuestos Especiales

Artículo 14 de la Ley de Impuestos Especiales


Discusión
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