Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría e ingeniería, así como las operaciones financieras (incluida gestión de cobro de créditos), prestados a empresarios establecidos fuera del territorio de aplicación del IVA español por un prestador español, no se consideran realizados en España conforme al artículo 70.2 LIVA. La sujeción al IVA español se descarta cuando el destinatario carece de sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio español; la regla se invierte solo cuando el destinatario es no empresario domiciliado en España.
Hechos
La consultante presta servicios de gestión de cobro en relación con créditos de titularidad ajena recibidos en comisión de cobranza. Los titulares de los créditos y destinatarios de tales servicios son, en ocasiones, empresarios establecidos en Francia y no en el territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido español, que reciben igualmente servicios de abogacía prestados por letrados españoles.
Cuestión planteada
Lugar de realización de los servicios indicados, prestados a los empresarios no establecidos en el territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo que sigue, en sus apartados uno,5º,d) y h) y dos:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.
h) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla." De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, los servicios de mera gestión de cobro o recaudación de créditos ajenos, pese a no incluirse en la exención del artículo 20,apartado uno,número 18º,letra e) de la Ley 37/1992 pueden, no obstante, calificarse de operación financiera y, por tanto, resultan afectados por las reglas especiales de localización que para los servicios financieros se contiene en el artículo 70,apartados uno,número 5º,letra h) y dos de dicha Ley.
b) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por no entenderse realizados en su territorio de aplicación, los servicios de mera gestión de cobro o recaudación de créditos ajenos prestados por la consultante a las empresas francesas no establecidas en la Península o Islas Baleares titulares de tales créditos, así como tampoco los servicios de abogacía prestados por letrados españoles a las mencionadas empresas francesas.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Art. 70-uno-5-d) y h) y dos.