La calificación como sociedad patrimonial requiere concurrencia acumulativa de tres condiciones: (i) más del 50% del activo no afecto a actividades económicas, determinadas conforme a los criterios de afectación del IRPF; (ii) más del 50% del capital en poder de 10 o menos socios o grupo familiar (hasta 4º grado); (iii) permanencia de ambas durante más de 90 días del ejercicio. La afectación se valora según contabilidad fidedigna y requiere ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos.
Hechos
La sociedad consultante arrienda a otra sociedad una estación de servicio de carburantes y lubricantes a cambio de una renta anual.
La consultante al arrendar su negocio no tiene empleados y, solamente el administrador único de ésta realiza sus funciones propias en un local de unos 50 metros cuadrados.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante tendría la consideración de sociedad patrimonial.
Contestación
El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLºIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, establece que:
“1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
(…)
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social”
Así pues, en el caso planteado, la consultante tendrá la consideración de patrimonial en el ejercicio 2004 si concurren en ella las tres circunstancias siguientes:
Primera. Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar.
Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.
Centrando el análisis en la primera de las condiciones expuestas, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, hay que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece:
“1. Se considerarán como rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
No obstante, en estos supuestos constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo considerar, como consecuencia de la propia calificación del arrendamiento como de negocio, que durante la vigencia del contrato los bienes cedidos siguen manteniendo su consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica.
En consecuencia, en el presente caso, no podrá cumplirse el requisito anteriormente indicado de que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas durante más de noventa días del ejercicio social, por lo que la sociedad no tendrá la consideración de patrimonial en 2005.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 61 TRLIS