Los servicios prestados por una AEIE establecida en otro Estado miembro están sujetos a IVA en territorio español cuando la prestación se localiza en España conforme a las reglas del artículo 70 LIVA. La AEIE, como empresario, debe solicitar la aplicación de cualquier exención que corresponda según la naturaleza de los servicios (no existe exención específica por condición de AEIE). La acreditación de que los miembros no establecidos cumplen requisitos para exenciones dependerá de la exención específica invocada y deberá documentarse mediante certificados de residencia fiscal, identificaciones tributarias o documentación equivalente según la exención aplicable.
Hechos
Una entidad bancaria es miembro de una Agrupación Europea de Interés Económico (A.E.I.E., en adelante) establecida en otro Estado miembro de la Comunidad y constituida por entidades de un mismo grupo situados en distintos Estados miembros. La A.E.I.E. va a prestar servicios publicitarios a sus miembros que los financiarán de forma proporcional a su potencial rendimiento.
Cuestión planteada
1º Posibilidad de declarar exentos los servicios prestados por la A.E.I.E.
2º Entidad que puede solicitar la aplicación, en su caso, de la referida exención.
3º Medios de prueba para acreditar, en su caso, que los miembros de la AEIE no establecidos cumplen los requisitos para la aplicación de la exención.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
(…)”.
Por otra parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
De todo lo anterior, se pone de manifiesto que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- De acuerdo con el contenido de la consulta, una Agrupación Europea de Interés Económico (A.E.I.E., en adelante) establecida en otro Estado miembro va a prestar servicios publicitarios a uno de sus miembros establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. En este sentido, el apartado uno del artículo 11 de la mencionada Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
Considerando lo expuesto en los números anteriores, la prestación de servicios diversos por quien tiene la condición de empresario o profesional -una Agrupación Europea de Interés Económico, en este caso- estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, y concretamente en el artículo 70 de la ley del impuesto que regula las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios, estableciendo en su apartado Uno, número 5º, que se entenderán prestados en territorio de aplicación del impuesto:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de sus actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
c) Los de publicidad.
(…)".
De acuerdo con el texto de la consulta, los servicios prestados a la consultante por la A.E.I.E. son servicios de publicidad cuyo destinatario es una entidad establecida. En este caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70, apartado Uno, número 5º, A) antes transcrito, y los citados servicios de publicidad se considerarán realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, el apartado uno, del artículo 84 de la Ley establece que:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)”.
En consecuencia, el sujeto pasivo de las operaciones objeto de consulta será la entidad española destinataria de los servicios.
4.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 20 de la Ley del impuesto establece en su número 6º la exención en operaciones interiores de “los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles”.
Esta exención se corresponde con la establecida en el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el valor añadido, según el cual están exentas “las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la que no tienen la condición de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a reclamar a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia”.
El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto y que establece lo siguiente:
“El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención”.
5.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta planteada:
1º.- Los servicios de publicidad prestados por la A.E.I.E. a la entidad consultante se encuentran sujetos al Impuesto.
2º.- No resulta de aplicación a tales servicios de publicidad el supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.uno.6º de la Ley 37/1992.
En este sentido, dichos servicios de publicidad no pueden considerarse necesarios para el ejercicio de la actividad financiera de la consultante.
3º.- En consecuencia, los servicios de publicidad referidos estarán, en todo caso, sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo la entidad consultante, en su condición de sujeto pasivo de los mismos, declarar el Impuesto devengado correspondiente y cumplir con las demás obligaciones materiales y formales derivadas de la Ley 37/1992, en particular, expidiendo autofactura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Reglamento de Facturación, aprobado por el Real Decreto 1495/2003, de 26 de noviembre.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-uno:5-uno y dos; 11-uno; 20-uno-6º; 70-uno-5º y 84-uno