Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IRNR, cánones, Convenio Hispano-Francés, beneficiario efe... · DGT V0015-01
Consulta vinculante · V0015-01
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los cánones pagados por residentes españoles a no residentes franceses están sujetos al IRNR con retención del 25% conforme al art. 12 LIRPF, pero el Convenio Hispano-Francés de 1995 reduce la tributación española al 5% del importe bruto cuando el perceptor es beneficiario efectivo (art. 12.2.a CDI). Para rentas por derechos de autor sobre obras literarias o artísticas (excluidos audiovisuales), la imposición española queda excluida si se acredita la condición de beneficiario efectivo (art. 12.2.b CDI). La aplicabilidad del régimen convencional requiere verificar la residencia fiscal francesa del perceptor y su calidad de beneficiario efectivo de la renta.

IRNR cánones Convenio Hispano-Francés beneficiario efectivo retención reducción convencional

Hechos

El consultante realiza pagos relacionados con los derechos sobre obras literarias, artísticas y científicas.

Cuestión planteada

Tributación en España de dichos pagos a los efectos del Convenio Hispano-Francés.

Contestación

En contestación a su escrito de consulta, se le comunica lo siguiente:

1.- Los cánones obtenidos por un no residente pueden tributar en España, de acuerdo con lo estableciodo en el artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre de 1998), cuando dichos cánones sean satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, al tipo del 25% de su importe íntegro (artículos 23 y 24 de la Ley 41/1998), debiendo el pagador retener una cantidad equivalente a la cuota del impuesto (artículo 30 de la Ley 41/1998).

No obstante, el Convenio suscrito entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997) establece, en los tres primeros apartados del artículo 12, lo siguiente:

“1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. a) No obstante lo dispuesto en la letra b), los cánones mencionados en el apartado 1 también pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

b) Las remuneraciones de cualquier clase procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria o artística (con exclusión de las películas cinematográficas y de obras sonoras o visuales grabadas) sólo se someten a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas («know-how»).”

De lo anterior se deduce que, a los efectos de la aplicación del Convenio, constituyen cánones las cantidades de cualquier clase satisfechas por el uso o cesión de uso de los derechos sobre obras literarias, artísticas y científicas. Así mismo, el Convenio hispano-francés deja exentas tales rentas en determinados casos (artículo 12.2.b) del Convenio) o limita el tipo de gravamen al 5 por 100 en otros (artículo 12.2.a)).

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (BOE de 22 de abril de 1996), regula de forma separada los denominados “otros derechos de la propiedad intelectual”, en su Libro II. A los efectos de la aplicación del Convenio hispano-francés, el uso o cesión de uso de esos derechos deben calificarse como cánones, al tratarse de derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, por lo que también serán de aplicación, para esos derechos, las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Convenio.

2.- La consultante desea conocer la forma de tributación de los importes pagados a un residente en Francia por la cesión de derechos en las modalidades de reproducción y distribución de obras sonoras y visuales grabadas y de los importes pagados por la cesión del derecho de comunicación pública de esas obras bajo la modalidad de representación escénica o en directo de dichas obras. A este respecto:

- Si bien la remuneración de la interpretación artística debe ser tratada bajo el régimen del artículo 17 (Artistas y Deportistas) del Convenio, cuando en virtud del mismo contrato por el que se realiza la actuación o de un contrato distinto la representación artística es grabada y el artista ha estipulado en su beneficio el pago de cánones sobre la venta o sobre la audición o visualización pública de los soportes materiales de las obras, se aplicará el apartado 2.a) del artículo 12 a la parte de remuneración recibida en concepto de cánones.

- El artículo 2.b) del Convenio declara exentos en el Estado de procedencia, si el perceptor es el beneficiario efectivo, los cánones procedentes de obras literarias y artísticas, excepto los que correspondan a una película cinematográfica o una obra visual o sonora grabada. El término “grabadas” se debe entender como referido a las obras visuales, sonoras o ambas cosas a un tiempo, cuando se presentan en soporte de cualquier clase, que permita su reproducción visual, sonora o audiovisual.

- En consecuencia, los cánones por la cesión de los derechos de reproducción y distribución de obras sonoras y visuales grabadas tributarán en el Estado del que procedan (en el caso consultado, España) al tipo del 5 por 100 del importe bruto de los mismos (apartado 2.a) del artículo.12). Sin embargo, los cánones por la cesión del derecho de comunicación pública, mediante la modalidad de representación escénica o en directo, ya que la posibilidad de cesión de este derecho se agota en la propia representación pública, sólo se someterán a imposición en el Estado de residencia del perceptor de la renta (en el caso consultado, Francia), tal como dispone el apartado 2.b) del artículo 12.

3.- Por último, la consultante desea conocer la forma de tributación de las cantidades que se paguen a residentes en Francia por la concesión de licencias de uso de un dibujo, diseño, imagen, patente o marca. A este respecto:

- Los cánones por la concesión de licencias sobre una patente o marca se encuentran comprendidos en el apartado 2.a) del artículo 12 del Convenio, pudiendo tributar en el Estado de procedencia como máximo al tipo del 5 por 100 si el perceptor es el beneficiario efectivo.

- La tributación de los cánones por la concesión de licencias sobre un diseño, imagen o dibujo dependerá del tipo de obra. Así, si se trata de obras científicas, tributarán en la forma prevista en el apartado 2.a) del artículo 12 del Convenio. Si se tratara de obras artísticas, podría ser de aplicación el apartado 2.b) de dicho artículo del Convenio si el perceptor es el beneficiario efectivo.

Lo que le comunico con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Artículo 12, Convenio Hispano-Francés


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion