Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias de capital, Convenio hispano-belga, artículo 13... · DGT V0015-04
Consulta vinculante · V0015-04
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La potestad tributaria sobre ganancias de capital derivadas de transmisión de acciones por sociedad belga residente se atribuye según el artículo 13 de ambos Convenios; no obstante, conforme a la interpretación conjunta España-Bélgica del artículo 29 del Convenio vigente (1995), este resulta aplicable a tales ganancias solo desde el 1 de enero de 2004, siendo de aplicación el Convenio de 1970 para transmisiones anteriores a esa fecha.

Ganancias de capital Convenio hispano-belga artículo 13 potestad tributaria doble imposición entrada en vigor

Hechos

La entidad consultante, residente en Bélgica, se propone vender, de acuerdo con un plan de reorganización internacional de la empresa, su participación del 100 por 100 en una empresa española del grupo a otra sociedad española también del grupo, antes de finalizar el año 2003.

Cuestión planteada

Si, por interpretación del artículo 29 del nuevo Convenio para evitar la doble imposición Hispano-Belga, le es de aplicación, a efectos del tratamiento fiscal de la posible ganancia de capital, dicho Convenio o, por el contrario, será de aplicación lo establecido en el Convenio de 1970.

Contestación

La potestad tributaria sobre las ganancias de capital se encuentra recogida en el artículo 13 del Convenio Hispano-Belga (tanto en el de 1970 como en el actualmente vigente). Por lo que se refiere a las ganancias de capital, derivadas de la transmisión de acciones, por parte de una sociedad belga sin establecimiento permanente en España, les puede ser de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 5 ó 6 del artículo 13 citado.

De acuerdo con los contactos entre Autoridades fiscales de España y Bélgica en relación con la interpretación conjunta del artículo 29 del Convenio, el apartado 2.a) del mismo se aplica a las ganancias de capital mencionadas en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 13 del susodicho Convenio.

Por consiguiente, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, si la transmisión de las acciones tuvo lugar antes de 1 de enero de 2004, le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición de 1970 y no el nuevo Convenio de 1995.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

CDI - BÉLGICA, ART. 13 Y 29


Discusión
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