La sujeción a obligación personal del IRPF en España para 2008 requiere acreditar residencia fiscal conforme al artículo 9 LIRPF: permanencia superior a 183 días o radicación del núcleo principal de actividades/intereses económicos en territorio español (con presunción si el cónyuge/hijos menores residen habitualmente aquí). Si concurre residencia simultánea en Reino Unido, el artículo 4 del CDI España-RU 1975 resuelve el conflicto mediante los criterios de domicilio, residencia habitual, sede de dirección efectiva y, subsidiariamente, nacionalidad. La conclusión depende de información sobre ubicación de actividades económicas y composición familiar del consultante.
Hechos
El consultante, de nacionalidad británica, dispone de un inmueble en España, en régimen de alquiler de larga temporada, en el que reside cuando no se encuentra en el extranjero. Aparte del citado inmueble no tiene ningún otro en propiedad o a su disposición en ningún país del mundo.
En el año 2008 afirma que pasará aproximadamente entre 250 y 300 días viajando fuera de España, fundamentalmente en Reino Unido, donde no estará más de 180 días en el año. En sus viajes pernoctará en hoteles o en casas de amigos.
Cuestión planteada
En función de las circunstancias personales descritas, posible sujeción a tributación en España por obligación personal en el año 2008.
Contestación
El consultante deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas si es residente fiscal en España en el año 2008. A este respecto, el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que una persona física es residente en territorio español “cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.(…)
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según se señala en el escrito presentado, el consultante no permanecerá en España más de 183 días por año natural. Sin embargo se carece de información acerca del lugar donde radican sus actividades o intereses económicos, así como del lugar de residencia del cónyuge e hijos menores, si los tuviese.
Si, a la luz del artículo 9 anteriormente citado, el contribuyente pudiera ser considerado residente fiscalmente en España y, además, de conformidad con la legislación interna del Reino Unido, también se considerase residente en ese país, el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el artículo 4 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976), que establece:
"1) A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" designa, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 2) y 3) de este artículo, cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; pero la expresión no incluye a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Las expresiones "residente de España" y "residente del Reino Unido" se interpretarán, por tanto, de esta forma.
2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1) de este artículo una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratante o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo".
El apartado 2 anterior da preferencia al país en el que el consultante disponga de una vivienda permanente, aunque no se disponga de ella en propiedad. Tal y como establece el Comentario 13 al artículo 4 del Modelo de Convenio para evitar la doble imposición de la OCDE, “lo esencial es el carácter permanente de la vivienda; lo cual significa que la persona física ha dispuesto lo necesario para que el alojamiento esté disponible en cualquier momento, de una manera continuada y no ocasionalmente para estancias que, por las razones que las motiven, han de ser necesariamente de corta duración (viajes de placer, de negocios, de estudios, asistencia a cursos en escuelas, etc.)”.
De los datos que figuran en el escrito de consulta parece desprenderse que la vivienda que el consultante alquila en España tiene carácter permanente, dado que dispone de ella “en régimen de alquiler de larga temporada”. Puesto que el alojamiento en otros países se efectuará en hoteles o en casas de amistades, las cuales parecen conllevar estancias de corta duración, podría afirmarse que el consultante, durante el año 2008, sólo contará con una vivienda permanente a su disposición en España. Por lo tanto, en caso de conflicto de doble residencia, el artículo 4.2.a) del Convenio hispano – británico determinaría a España como país de residencia.
Si el consultante fuera considerado residente en España, estaría sujeto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y debería tributar en este país por su renta mundial, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en el/los Convenio/s para evitar la doble imposición que, en su caso, sea/n aplicables (en función del país de procedencia de la renta).
La residencia fiscal en cualquier otro país distinto de España deberá acreditarse mediante la presentación de un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente del país correspondiente.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 9