La adquisición de acciones propias no es admisible como materialización de la reinversión en el régimen de diferimiento del artículo 21 LIS. Aunque formalmente son valores representativos de fondos propios, su naturaleza jurídica y régimen legal (suspensión de derechos políticos, limitación de derechos económicos, requisitos de garantía) las excluye de la condición de "inversión financiera permanente" que exige el precepto. El diferimiento solo se aplica a participaciones en terceras entidades que otorguen control o influencia significativa (≥5% durante ≥1 año), no a operaciones de tesorería sobre el propio capital.
Hechos
La entidad consultante pretende acogerse al diferimiento de beneficios extraordinarios mediante la reinversión del importe obtenido en la adquisición de acciones propias.
Cuestión planteada
Posibilidad de materialización de la reinversión en acciones propias.
Contestación
El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que "No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubiesen poseído al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice".
En relación con la cuestión planteada, los requisitos de porcentaje de participación y permanencia de la inversión en el patrimonio del sujeto pasivo, permiten afirmar que los valores representativos de fondos propios de entidades a los que se refiere dicha regulación, deben tener la condición de inversiones financieras permanentes destinadas a procurar una rentabilidad y un cierto poder de influencia y control sobre la entidad participada, que presentan un tratamiento mercantil y contable bien diferente al de las acciones propias.
La regulación de los negocios sobre las propias acciones,contenida en los artículos 74 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,responde a un fundamento y contiene una serie de requisitos y garantías, así como un régimen de suspensión de los derechos políticos y limitación de los económicos ,que impiden considerar a las acciones propias como inversiones a los efectos de disfrutar de la integración diferida en la base imponible de los beneficios extraordinarios contenida en el citado artículo 21 de la Ley 43/1995.
Por tanto la adquisición de acciones propias no puede considerarse como reinversión a los efectos del régimen previsto en el articulo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 43/1995 Art. 21