La operación de cesión global del patrimonio social por disolución sin liquidación del socio único encaja en la definición de fusión del artículo 97.1.c) LIS, habilitando la aplicación del régimen especial de fusiones. Siendo la adquirente residente en el extranjero, la exclusión de la base imponible de las rentas puestas de manifiesto se limita a los elementos afectados a establecimiento permanente en España conforme al artículo 98.1.a) LIS. La posterior transferencia de estos activos fuera del territorio español generará integración en la base imponible del EP de la plusvalía latente en el momento de la fusión.
Hechos
La consultante es una entidad no residente en territorio español que dispone en el mismo de un establecimiento permanente. Pretende adquirir la totalidad del capital de dos sociedades "holding" que, a su vez, tienen participaciones en el capital de otras sociedades, todas ellas residentes en territorio español. Una vez realizada dicha adquisición se plantea reestructurar el grupo español, para lo cual se procederá a la disolución sin liquidación de dichas sociedades mediante la cesión global de sus activos y pasivos a la entidad consultante, los cuales quedarán afectos al referido establecimiento permanente.
Cuestión planteada
Aplicación a dicha operación del régimen fiscal especial de las fusiones, establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Contestación
El artículo 97.1.c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece:
"1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(...)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social." En virtud de la operación a la que se refiere la consulta, las sociedades participadas efectúan una cesión global de la totalidad de su activo y pasivo al socio único, disolviéndose sin apertura del período de liquidación al amparo de lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas. En suma, se transmite el patrimonio social de la entidad disuelta a la entidad titular de la totalidad de su capital social, lo que encaja en el supuesto de hecho definido en el artículo 97.1.c) LIS y permite la aplicación del régimen fiscal especial establecido para las fusiones en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.
En el ámbito de este régimen fiscal especial, el artículo 98 LIS regula el tratamiento de las rentas que se ponen de manifiesto en la transmisión, como consecuencia de la fusión, de los elementos patrimoniales de la entidad disuelta. En este aspecto, contiene previsiones específicas para el caso de que la entidad adquirente resida en el extranjero, tal y como sucede en el supuesto consultado. Así, la letra a) del apartado 1 del citado artículo 98 establece que:
"1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles." Teniendo en cuenta que en el supuesto al que se refiere la consulta los bienes y derechos transmitidos se afectan a un establecimiento permanente situado en España, hay que concluir que se manifiestan las circunstancias previstas en la citada norma para disfrutar del régimen de diferimiento regulado en los artículos 98 y 99 LIS. En conclusión, la operación sobre la que se plantea la consulta podrá disfrutar del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS y, en particular, con los efectos previstos en el artículo 98 de la misma.
Referencia normativa
Ley 43/1995 Art. 97