Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rama de actividad, unidad económica, escisión parcial, ré... · DGT V0016-05
Consulta vinculante · V0016-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial no puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS cuando el patrimonio segregado, aunque constituya una unidad económica funcionalmente autónoma, no se corresponde con una rama de actividad diferenciada en la escindida. El régimen especial exige que exista previamente en la transmitente una organización empresarial específica afectada a esa actividad segregada; cuando la escindida desarrolla una única explotación económica con una sola estructura organizativa, la segregación parcial de elementos no representa una rama de actividad identificable, descartando la aplicación del diferimiento fiscal.

Rama de actividad unidad económica escisión parcial régimen especial organización empresarial explotación económica única

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social el movimiento de tierras y alquiler de maquinarias, y la compra y venta de inmuebles o participaciones indivisas de los mismos.

En los últimos años, ha empezado a tener pérdidas como consecuencia de la mala situación que atraviesa la minería, que ha supuesto una reducción de las ventas, un aumento de la morosidad y una demanda de trabajos de menor dimensión.

Ante esta situación se pretende realizar una escisión parcial de una parte del inmovilizado material, inmaterial, inversiones financieras, existencias y tesorería, que incluye vehículos maquinaria, útiles y otros elementos necesarios para poder desarrollar una explotación económica.

Cuestión planteada

Si la operación proyectada de escisión parcial puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De la información facilitada por la consultante se desprende que los elementos aportados no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante para llevar a cabo la gestión de la actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, existe una sola actividad económica en sede de la entidad escindida, explotación económica única a la que están afectos la totalidad de los inmuebles destinados a dicho fin. Como no puede ser de otra forma desde el punto de vista de la racionalidad económica, la entidad dispone de una sola organización empresarial, lo cual imposibilita considerar rama de actividad, a los efectos fiscales que aquí nos ocupan, el bloque patrimonial escindido.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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