La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 TRLIS) exige que la reinversión la efectúe directamente la sociedad que obtiene el beneficio, salvo excepción única: cuando exista impedimento acreditado y plenamente justificado que imposibilite la inversión directa, permitiendo entonces la interposición de una sociedad participada de nueva constitución. La DGT rechaza que "no pueda" abarque meras dificultades económicas, retrasos de ejecución o conveniencia estratégica; solo acepta impedimentos objetivos. La reinversión a través de tercera sociedad sin tal impedimento procede únicamente en consolidación fiscal.
Hechos
Esta consulta es aclaración de otra anterior, donde la entidad consultante planteaba la posibilidad de considerar una "aportación reserva de capital" en una entidad alemana como un elemento apto para materializar la reinversión a los efectos de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En la contestación a dicha consulta se establecía que: "No obstante, en aquellos casos en que por razones justificadas no pueda realizarse la reinversión de forma directa y se aporte capital a esa entidad totalmente participada para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, estos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad consultante siempre que se realice en el plazo establecido computado desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial generador de la renta que permite aplicar esta deducción, requisitos cuyo cumplimiento no pueden valorarse ante la ausencia de hechos en el escrito de consulta."
Cuestión planteada
Aclaración del significado y alcance de la expresión "no pueda" utilizado en la contestación antes citada. En concreto, se desea saber si puede interpretarse que con tal expresión este Centro Directivo no se está refiriendo a una imposibilidad absoluta, objetiva de llevar a cabo la inversión de forma directa, sino que por el contrario, se está refiriendo a que dicha inversión sea posible pero la misma comporte un retraso en la realización de la transacción, unos costes económicos o de ejecución o de estrategia tales que hagan desaconsejable, desde el punto de vista económico, dicha inversión directa.
Contestación
La cuestión planteada en esta consulta ha sido desarrollada por este Centro Directivo en diferentes consultas (V2152-08, V1795-099), en el siguiente sentido:
La regla general en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es que la reinversión se realice por la propia entidad que obtiene el beneficio extraordinario. Solamente en el caso del régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se establece, de acuerdo con su artículo 75.1 que puede “efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal”. Por tanto, al margen de dicho régimen especial, la reinversión ha de efectuarse directamente por la sociedad que obtiene el beneficio extraordinario.
Sin embargo, cabe admitir una única excepción a tal planteamiento, la de aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado, por razones plenamente justificadas, que por cualquier motivo existe algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se hace necesario la interposición de otra sociedad, en cuyo caso sería admisible que se aportara capital a una entidad totalmente participada de nueva constitución para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, de forma que éstos elementos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad que obtiene el beneficio extraordinario.
Por el contrario, si la situación no obedece a ninguna circunstancia existente que impida la realización de la inversión de forma directa, sino a razones de mera conveniencia concurrente en todos los grupos empresariales, en donde es posible que las necesidades de inversión se manifiesten en alguna empresa del grupo cuando los recursos financieros los tenga otra distinta, en tal caso solamente cuando el grupo tributa en consolidación fiscal, dada la existencia de un único sujeto pasivo (el grupo) a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el TRLIS permite que la reinversión pueda realizarla cualquier sociedad del grupo aun cuando no se corresponda con la sociedad que generó la renta susceptible de acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Por tanto, esta consideraciones deberán aplicarse a cada supuesto en particular al objeto de valorar la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el artículo 42 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42