La operación califica como canje de valores del art. 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante entrega de valores con compensación máxima del 10%), no como aportación no dineraria del art. 94 TRLIS. Si concurren los requisitos del art. 87.1 TRLIS (residencia/territorio y entidad residente española), accede al régimen especial del cap. VIII tít. VII TRLIS, con neutralidad fiscal para los socios aportantes respecto a la diferencia valor nominal/valor de mercado. Descartada la calificación alternativa como aportación, la operación fuera del régimen especial generaría tributación inmediata en el IRPF de los socios por la plusvalía derivada del canje.
Hechos
Los socios poseedores del 80% de la entidad A, dedicada a la importación de bisutería y plata y que busca proveedores en mercados asiáticos, pretenden aportar sus participaciones en la misma a la entidad B, cuyo objeto social es la búsqueda de nuevos proveedores en distintos mercados.
La entidad B a cambio emitiría participaciones de su capital que entregaría a los socios de A.
Cuestión planteada
1. Si la operación planteada puede considerarse como aportación no dineraria especial del artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o como canje de valores del artículo 83.5 del mismo texto legal y comunicarse a la Administración en los términos de los artículos 47, 48 y 49 del Real Decreto 537/1997.
2. Si los socios aportantes tienen que declarar en su IRPF la diferencia entre el valor nominal y el valor de mercado de las participaciones aportadas.
3. Si la operación no se pudiera aplicar el régimen fiscal especial, qué implicaciones fiscales tendría.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación descrita en el escrito de consulta cumple los requisitos para tener la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación con la posibilidad de aplicación del concepto de aportación no dineraria a la operación realizada por la consultante, el artículo 87.6 del TRLIS dispone que “las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo.”
En este sentido, la calificación de una operación como canje de valores o como aportación no dineraria especial no puede quedar a la mera elección del sujeto pasivo. Es por ello que el artículo 87.6 del TRLIS da primacía al canje de valores en aquellos supuestos en que una operación cumpla objetivamente los requisitos del canje de valores y de la aportación no dineraria especial. Por tanto, la operación planteada por el consultante no tendrá la consideración de aportación no dineraria especial.
La aplicación del régimen fiscal especial, tal y como dispone el artículo 96.1 del TRLIS requiere que se opte por el mismo en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente la operación, por parte de la entidad adquirente y se cumpla lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta, se indica que con esta operación se pretenden buscar nuevos proveedores en distintos mercados, si bien, estos escasos datos no resultan suficientes para que este Centro Directivo se pronuncie sobre la aplicación del régimen fiscal especial a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
2. En caso de que procediera la aplicación del régimen fiscal especial por el concepto de canje de valores, el artículo 87.3 del TRLIS establece que “los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda….”
De lo que se deduce que la aplicación del régimen fiscal especial supone que los socios no integrarán rentas en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia del canje de valores en el que participan.
3. En caso de que no procediera la aplicación del régimen fiscal especial, los socios personas físicas integrarán en su base imponible la renta correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, esto es, la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones aportadas y el mayor de entre : el valor de mercado de dichas acciones y el valor nominal de las acciones recibidas incrementado, en su caso, en la prima de emisión.
No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004 art 83-5