Los rendimientos derivados del alquiler de la vivienda amueblada constituyen rendimientos del capital inmobiliario en IRPF al no cumplirse los requisitos del artículo 25.2 LIRPF (local exclusivo de gestión y empleado a jornada completa), descartándose así su calificación como actividad económica. Por ello no es aplicable la reducción del 50% del artículo 21.2 LIRPF, reservada para alquileres de vivienda habitual. En IVA, la operación se considera exenta como arrendamiento de inmuebles conforme al artículo 20.1.9ª LIVA.
Hechos
La consultante va a ofrecer en arrendamiento una vivienda rural, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
Por su parte, el artículo 25 del citado texto refundido establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuanta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.
A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento o la compraventa de inmuebles constituye una actividad económica. Para ello han de concurrir las dos circunstancias siguientes:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En consecuencia, si como se desprende del texto de la consulta, no se realiza ninguna prestación de servicios complementaria, sino que tan solo se alquila la casa con sus enseres, y no se cumplen los requisitos del artículo 25.2 del texto refundido, los rendimientos derivados de los alquileres se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.
Al tratarse del arrendamiento de inmuebles cuyo destino primordial no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, no resultará aplicable la reducción del 50% del rendimiento neto prevista en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que los realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
De acuerdo con dicho precepto la exención no comprende los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
En consecuencia, estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de la casa rural a que se refiere el escrito de consulta, a personas que las destinen exclusivamente a vivienda, siempre que el arrendador de las mismas no se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera
En cuanto a las obligaciones formales, al tratarse de una actividad exenta por operaciones interiores, de acuerdo con el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del IVA y se modifican otras normas tributarias, la obligación de presentar tanto las declaraciones liquidaciones periódicas como la declaración resumen anual no es exigible a aquellos sujetos que realicen, exclusivamente, las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley de este impuesto, entre las que se encuentra el arrendamiento de edificaciones destinadas a vivienda a que se refiere el objeto de esta consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20; TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 19, 20, 21, 25