Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IS artículo 9 TRLIS, sujeto pasivo, entidades de... · DGT V0017-11
Consulta vinculante · V0017-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad constituida como consorcio dotado de personalidad jurídica para la gestión de un convenio de colaboración entre administraciones públicas es sujeto pasivo del IS conforme al artículo 7 TRLIS, pero no reúne los requisitos de exención del artículo 9.1 TRLIS. La exención se predica exclusivamente de administraciones públicas, organismos autónomos y entidades de derecho público análogas, categorías que no incluyen consorcios de base contractual constituidos entre administraciones para la prestación de servicios, aunque estos se ejecuten en el marco de funciones administrativas.

Exención IS artículo 9 TRLIS sujeto pasivo entidades de derecho público consorcio administrativo personalidad jurídica naturaleza jurídica entidad

Hechos

La consultante es una entidad de derecho público, de naturaleza consorcial, integrada por la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Ciencia e Innovación, una Comunidad Autónoma y una Universidad Pública. La consultante tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por sus Estatutos y por la legislación que le resulte de aplicación.

Dicho consorcio ha sido creado para el diseño, la construcción, el equipamiento y la explotación de una determinada Instalación Científica y Técnica Singular (ICTS), la cual, además de ser explotada por el propio Consorcio contando al efecto con una plantilla de científicos y tecnólogos propios, tendrá la consideración de instalación abierta al uso de la comunidad científica y tecnológica nacional así como a la colaboración internacional y se insertará de pleno en las iniciativas de coordinación y colaboración europeas.

En la actualidad, las operaciones que la consultante realiza consisten en la investigación científica propia y en la cesión, a otros miembros de la comunidad científica, de la mencionada instalación, sin contraprestación económica alguna, dado el carácter de instalación abierta previamente señalado. Los recursos percibidos por la consultante proceden de transferencias recibidas con cargo a los presupuestos de las entidades consorciadas, de subvenciones concedidas por entidades públicas y ingresos financieros derivados de la colocación de excedentes de tesorería a corto plazo.

Cuestión planteada

Si la consultante está exenta del Impuesto sobre Sociedades al amparo del artículo 9 del TRLIS.

Contestación

El artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone:

“Artículo 6.º Convenios de colaboración.

1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

(…)

5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.

Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.“

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el artículo 9.1 del TRLIS, dispone que:

"1. Estarán totalmente exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.

d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”

La letra a) del artículo 9.1 del TRLIS reproduce la calificación de las Administraciones territoriales en que se organiza el Estado de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española (CE) que contempla a los municipios, provincias y las Comunidades Autónomas.

En definitiva, el alcance y finalidad de la norma tributaria señalada, artículo 9.1 del TRLIS, se acota a las Administraciones mayores de carácter general y territorial y no al conjunto de entidades que integran los sectores públicos respectivos y que tienen carácter instrumental y no general y territorial. Por tanto, no cabe incluir a los Consorcios que se pueden constituir entre órganos de las Comunidades Autónomas y los de la Administración General del Estado en la letra a) del artículo 9.1 del TRLIS.

Por otra parte de acuerdo con la letra b) del artículo 9.1 del TRLIS, están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45. 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, “los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.” Por su parte el artículo 61 de la misma Ley dispone que ”la creación de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley”.

En definitiva, la entidad consultante no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter de una la Comunidad Autónoma, sino que se trata de un consorcio constituido por el Estado y una Comunidad Autónoma mediante un Convenio de Colaboración, dotado de personalidad jurídica propia, creado al amparo del artículo 6.5 de la Ley 30/1992. Tampoco tiene análogo carácter a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) del citado artículo 9.1 del TRLIS.

En consecuencia, el referido consorcio no disfrutará de exención subjetiva plena, al no estar comprendido entre las entidades enumeradas en el artículo 9.1 del TRLIS.

Adicionalmente, el artículo 9.2 del TRLIS, establece que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (BOE de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho texto legal, se consideran entidades sin fines lucrativos, a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, a las siguientes entidades:

“a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”

Por tanto, dado que el consorcio consultante no está comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 49/2002, no le resultará de aplicación el régimen fiscal especial contenido en la misma.

Por último, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, las cuales quedarán sometidas al régimen especial regulado en el capítulo XV del Título VII del mismo. Atendiendo a la naturaleza de la entidad consultante, ha de considerarse que la misma podría disfrutar del régimen de exención parcial, en los términos previstos por el Capítulo XV del Título VII del TRLIS, en la medida en que se trate de una entidad que carezca de finalidad lucrativa, circunstancia que no puede valorarse por este Centro Directivo, aún cuando dicha exención no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas en los términos establecidos en el artículo 121 del TRLIS, siendo la actividad desarrollada por la consultante una explotación económica, aún cuando se realice en cumplimiento de su objeto social.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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