La DGT confirma que las operaciones de escisión parcial ejecutadas conforme a los artículos 69-72 de la Ley 3/2009 cumplen, en principio, los requisitos del régimen especial del capítulo VIII, título VII del TRLIS (escisión con neutralidad fiscal), siempre que se transmita en bloque una o varias ramas de actividad (definidas como unidad económica autosuficiente), se mantenga al menos una rama en la transmitente, se atribuyan valores de las beneficiarias a los socios en proporción a sus participaciones, y se reduzca el capital social. La elegibilidad depende de que cada parte segregada constituya efectivamente una unidad económica determinante de explotación.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes inmuebles, compraventa de suelo para su promoción y urbanística posterior.
En la actualidad se pretende realizar la promoción de viviendas. Entre su activo dispone de pisos, locales comerciales y solares. Esta entidad cuenta con una persona empleada que realiza todas las tareas de gestión, administrativas y contables.
Se plantea realizar una operación de escisión parcial, por la que se segregará el patrimonio de la consultante en tres bloques de tal forma que un bloque quede en la sociedad matriz, y los otros dos se asignarán a dos entidades, una preexistente y otra de nueva creación, cuyas participaciones serán adjudicadas a los socios de la escindida en proporción a sus respectivos porcentajes de participación.
A una de las entidades resultante de la escisión se le asignarán aquellos bienes cuyo riesgo empresarial sea menor y su gestión sea más sencilla.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de escisión son:
-Facilitar la gestión de las distintas entidades ante la falta de entendimiento existente entre los socios a la hora de tomar decisiones.
-Garantizar el correcto funcionamiento del órgano de administración para evitar un posible riesgo de disolución obligatoria de la entidad.
-Crear las condiciones necesarias para mantener la actividad social en los mismos términos en los que actualmente se está desarrollando.
-Ampliar la construcción de viviendas, mediante la separación de activos y pasivos, de manera que cada socio pueda asumir la dirección y gestión de cada una de las sociedades resultantes de la escisión de forma autónoma.
-Evitar las contingencias que la situación actual puede provocar por la falta de entendimiento.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
De los datos aportados en el escrito de consulta, parece que se realiza una escisión de varios pisos y locales, separando simplemente los activos en tres bloques, pero no que se realice la escisión de tres ramas de actividad en el sentido de una unidad económica que disponga de los medios materiales y humanos necesarios para su explotación, tal y como se señala en el artículo 83.4 arriba reproducido. El hecho de que se proceda a separar los activos inmobiliarios en tres sociedades, no implica la existencia de la organización necesaria para que dicho patrimonio se considere integrante de varias ramas de actividad, por lo que la operación proyectada no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art 83