Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por causa objetiva, exención IRPF artículo ... · DGT V0017-98
Consulta vinculante · V0017-98
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido colectivo, cuando se satisfacen en forma de complementos periódicos a prestaciones de desempleo hasta alcanzar el 80% del salario bruto, gozan de exención en IRPF hasta el límite máximo establecido en el artículo 51.8 ET (20 días por año de servicio). El exceso sobre dicho límite tributa íntegramente en IRPF como rendimiento del trabajo, sin otra exención aplicable, condicionado a que el expediente de regulación de empleo se ajuste exactamente a lo descrito en la consulta y no se satisfagan cantidades adicionales posteriores.

Indemnización por causa objetiva exención IRPF artículo 9.1.d) LIRPF límite 51.8 ET complemento periódico desempleo rendimiento del trabajo tributación exceso.

Hechos

La empresa y los representantes de los trabajadores van a iniciar las negociaciones para la presentación ante la autoridad laboral de un expediente de regulación de empleo, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que afectará a los trabajadores que a 31 de diciembre de 1998 tuvieran cumplidos los 60 años de edad. Los trabajadores afectados percibirán la prestación por desempleo los primeros dos años y posteriormente, hasta la edad de 65 años, las ayudas previas a la jubilación ordinaria previstas en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994.

Por otro lado, la empresa satisfará la indemnización derivada del expediente de regulación de empleo, que se percibirá en forma de complemento periódico a las prestaciones anteriormente citadas, con el objeto de completar el 80% del salario bruto de los trabajadores afectados, hasta que éstos cumplan la edad de 65 años.

Cuestión planteada

Tratamiento aplicable a la prestación satisfecha por la empresa a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En primer término, y antes de determinar el tratamiento de la prestación económica satisfecha por la empresa, debe señalarse que, ante la ausencia de información más detallada, la presente contestación se realiza considerando que ni en el momento de producirse la extinción de la relación laboral ni en otro momento posterior se satisfarán por la empresa otras cantidades adicionales a la descrita en el escrito de consulta.

Por otro lado, es preciso matizar que la presente contestación sólo tendrá plena eficacia en la medida que el futuro expediente de regulación de empleo se ajuste plenamente a la descripción que se realiza en el escrito de consulta.

Una vez efectuadas las anteriores puntualizaciones, se informa lo siguiente:

Según dispone el artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gozan de exención:

¿Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato?.

De acuerdo con el citado precepto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/995, de 24 de marzo, gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Según se describe en el escrito de consulta, las indemnizaciones derivadas del despido colectivo se satisfarán a cada trabajador afectado, hasta cumplir la edad de 65 años, en forma de complemento periódico a las prestaciones por desempleo y las ayudas previas a la jubilación ordinaria reguladas en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994, con el objeto de completar el 80% de su salario bruto; en consecuencia, dicha indemnización percibida en forma periódica por cada trabajador quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 9.Uno.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Una vez superada dicha magnitud, la calificación de las rentas constituidas por las prestaciones satisfechas por la empresa que superen los importes exentos se ajustará a lo siguiente.

De acuerdo al artículo 59.uno.a) de la Ley del Impuesto:

Serán rentas irregulares:

b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año.?

Como es sabido, el hecho de haberse incorporado el fenómeno de la de ?irregularidad? a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas responde a la idea de mitigar su progresividad, dado que, de no existir la calificación de ?rentas irregulares?, toda la ?renta? del sujeto pasivo quedaría sometida a la progresividad de la tarifa, siendo así que, entonces, rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo o rentas regulares con ciclo de producción superior a un año, no sólo experimentarían una progresividad no querida por el legislador, sino que, además, incrementarían la progresividad de las restantes rentas no irregulares.

Esta Dirección General considera que la correcta calificación de las rentas consultadas debe efectuarse a la luz de lo señalado en el párrafo anterior y, por tanto:

a) Las cantidades percibidas, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo 9.Uno.d) de la Ley del Impuesto, deberán recibir tratamiento de renta regular cuando el período que medie entre la fecha de extinción de las relaciones laborales y el cumplimiento de la edad de 65 años por cada uno de los afectados sea igual o superior al número de años tenidos en cuenta a efectos de cuantificar la parte de indemnización que, con arreglo a lo señalado en el artículo 9.Uno.d) de la Ley del Impuesto, estará exenta.

b) Las cantidades percibidas, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo 9.Uno.d) de la Ley del Impuesto, deberán recibir tratamiento de renta irregular cuando el período que medie entre la fecha de extinción de las relaciones laborales y el cumplimiento de la edad de 65 años por cada uno de los afectados sea inferior al número de años tenidos en cuenta a efectos de cuantificar la parte de indemnización que, con arreglo a lo señalado en el artículo 9.Uno.d) de la Ley del Impuesto, estará exenta.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 48/1991, Arts. 9-Uno-d) y 59-Uno-a)


Discusión
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