Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión, rama de actividad, régimen especial de fusiones... · DGT V0018-04
Consulta vinculante · V0018-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación proyectada puede acogerse al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VIII de la LIS si concurren los requisitos legales: segregación de una o varias partes del patrimonio que constituyan rama de actividad (conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de formar unidad económica autónoma), transmisión en bloque a entidad de nueva creación o existente, atribución de valores representativos del capital social a los socios en proporción a sus participaciones, y reducción correlativa del capital social y reservas. La conclusión depende de la verificación de que lo segregado reúna los requisitos mercantiles y fiscales de rama de actividad y de que se cumplan los requisitos procedimentales y de contraprestación accionarial del artículo 97.2.1º.b) LIS.

Escisión rama de actividad régimen especial de fusiones transmisión en bloque proporcionalmente a participaciones valores representativos del capital

Hechos

: La entidad consultante, participada por tres socios, realiza dos actividades diferenciadas, la promoción inmobiliaria y el alquiler inmobiliario. La sociedad dispone de un local con varios despachos para realizar ambas actividades, una persona con contrato laboral y a jornada completa que se encarga de la gestión de la actividad de alquiler y la propia administradora de la sociedad que se encarga principalmente de la actividad de promoción.Se pretende escindir el patrimonio de la entidad con el fin de separar ambas actividades desarrolladas, debido al diferente riesgo empresarial que supone cada una de ellas. Para ello, se pretende aportar a una sociedad de nueva creación todo el patrimonio afecto a la actividad de alquiler, atribuyendo todas las participaciones de la nueva entidad sólo a uno de los socios de la sociedad escindida

Cuestión planteada

Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), en adelante LIS, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 97.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

El apartado 4 del artículo 97 define como rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.”

Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE de 24 de marzo) se remite al capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas para regular el régimen de escisiones.

Así, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, (BOE de 27 de diciembre) establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Según el apartado 1 del citado artículo se entiende por escisión:

“a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.”

Dicho precepto señala, además, en su apartado 2, que “las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.”

La alternativa que se plantea en la consulta consiste en la realización de una operación que, pese a la calificación por la consultante como escisión parcial, no reúne los requisitos que el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 97.2.1º de la LIS establecen para dichas operaciones. La escisión parcial requiere que las acciones o participaciones sociales de la sociedad beneficiaria de la escisión se atribuyan a los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones. En el caso consultado no se atribuyen participaciones de la entidad beneficiaria a los socios de la escindida, sino sólo a uno de ellos, sin cumplirse, por tanto, la propocionalidad cualitativa exigida por la norma. La operación planteada parece encuadrarse, más bien, en el concepto de separación de socios, por lo que no procede la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.

Referencia normativa

LEY 43/1995 Art. 97.2.


Discusión
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