El ingreso de dinero en metálico que el consultante abona a los adquirentes de viviendas no constituye contraprestación por entrega de bienes ni prestación de servicios, por lo que carece de sujeción a IVA conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992. En consecuencia, no existe obligación de expedir factura ni efecto IVA alguno sobre estas transferencias dinerarias.
Hechos
Un intermediario en la venta de viviendas ingresará a los adquirentes de las mismas una parte de la comisión que le paga la propiedad para incentivar la venta. La propiedad de los inmuebles facturará la entrega de las viviendas directamente a los adquirentes y es el único destinatario del servicio de mediación realizado por el consultante.
Cuestión planteada
- Sujeción del ingreso de dinero que hace el consultante.
Contestación
1. – El artículo 4. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
De la descripción de hechos se deduce que la cantidad en metálico que el consultante abona a los adquirentes de las viviendas no tiene la naturaleza de contraprestación de ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios. En estas circunstancias, dicho abono no tendrá efecto alguno desde el punto de vista del IVA ni existirá por tanto obligación de expedir factura.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
IVA-Hecho imponible