La DGT confirma que la cooperativa sin ánimo de lucro, calificada como tal conforme a los artículos 182 y 183 de la Ley 4/2010 de Asturias, mantiene su carácter empresarial y se rige por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades aplicable a su clase (cooperativa de enseñanza), sin beneficiarse del régimen de entidades parcialmente exentas. La exención en IS se limita a aquella parte de la actividad que constituya objeto social propio de la cooperativa, tributando el resto por el sistema de cuotas íntegras. En IVA, las actividades de formación oficial y extraescolar impartidas gozarán de exención si concurren los requisitos del artículo 20.Uno.9ª LIVA (educación del personal, incluido transporte y comedor), independientemente de la condición del alumnado; sin embargo, no procede exención en la adquisición de bienes y servicios sino reducción de cuota en función de la prorrata resultante de la actividad exenta.
Hechos
La sociedad consultante es una cooperativa sin ánimo de lucro y de iniciativa social que se rige por lo dispuesto en la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas del Principado de Asturias. La constitución de dicha cooperativa fue promovida por un grupo de familias con la finalidad de poner en marcha un colegio de infantil (0 a 6 años) y primaria (6 a 12 años) en el Principado asturiano. Los socios cooperativistas abonarán una cuota inicial de 3.500 euros como derechos de entrada en la sociedad. Dicha cuantía será reembolsada a cada socio en el momento de abandonar la misma, con carácter general, al término de los ciclos de educación infantil y primaria. A su vez, cada cooperativista pagará por la educación de sus hijos un importe fijo mensual, más los extras accesorios a la misma, tales como transporte, comedor.
Fuera del horario escolar, la cooperativa impartirá, a cambio de una contraprestación, cursos de deporte, pintura, música clásica, tanto para los niños como para adultos, ya sean cooperativistas o no cooperativistas.
Cuestión planteada
Se plantea cómo deben tributar las diferentes rentas obtenidas por la consultante, teniendo en cuenta que se trata de una cooperativa sin ánimo de lucro. En particular, se plantea si le resultará de aplicación el régimen fiscal especial de entidades parcialmente exentas dado que se trata de una cooperativa sin ánimo de lucro.
A su vez, se plantea, si, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si resulta de aplicación la exención sobre las actividades de formación oficial (incluido transporte y comedor), así como sobre la formación extraescolar impartida, con independencia de que los destinatarios de dichos cursos sean niños o adultos, cooperativistas o no. Por último, se plantea solicitar la exención en el IVA correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios.
Contestación
1. Impuesto sobre Sociedades.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas del Principado de Asturias:
“Artículo 182. Calificación.
1. Podrán ser calificadas e inscritas como cooperativas sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su objeto, las que, cumpliendo los requisitos que se determinan en sus respectivas regulaciones, recojan expresamente en sus estatutos:
a)Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico, en ningún caso serán repartidos entre los socios, destinándose a la consolidación de la cooperativa y a la creación de empleo.
b)Que las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios al capital social, sin perjuicio de su posible actualización, no devengarán un interés superior al legal del dinero.
c)Que el desempeño de los cargos del órgano de administración tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas que proceda abonarles por los gastos en los que incurran en el ejercicio de sus funciones.
d)Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo, así como las de los trabajadores por cuenta ajena no superarán una cantidad equivalente al 150 % de las que establezca para la actividad desarrollada el convenio colectivo aplicable en el sector de que se trate.
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa sin ánimo de lucro.
2. Las cooperativas calificadas como sin ánimo de lucro no pierden por esta calificación su carácter empresarial y han de ser consideradas a todos los efectos como cooperativas de la clase a la que pertenecen, aplicándoseles, en consecuencia, las normas relativas a la misma.”
“Artículo 183. Cooperativas sin ánimo de lucro.
1. Serán calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas sin ánimo de lucro que, con independencia de su clase, tengan por objeto la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social.
En la denominación de estas cooperativas figurará, además, la indicación Iniciativa Social.
2. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3. Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para la clase de cooperativa de que, según su objeto, se trate.”
En el supuesto concreto planteado nos encontramos ante una cooperativa sin ánimo de lucro que, por su objeto, se regirá por lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley 4/2010, relativos a las cooperativas de enseñanza, en virtud de los cuales:
“Artículo 179. Objeto.
Las cooperativas de enseñanza tendrán por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza, en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo u otros. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
Artículo 180. Modalidades y normativa aplicable.
Las cooperativas de enseñanza podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a)Cooperativa de trabajo asociado, que agrupe a los profesores y personal no docente, con el fin de ofrecer servicios de enseñanza a terceros.
A esta modalidad de cooperativa de enseñanza le será de aplicación las normas previstas en esta Ley para las cooperativas de trabajo asociado.
b))Cooperativa de consumo del servicio de enseñanza, integrada por padres o representantes legales de alumnos o por los mismos alumnos.
A esta modalidad de cooperativa de enseñanza les serán de aplicación la normativa específica establecida en la presente Ley para las cooperativas de consumidores y usuarios.
c)Cooperativa de enseñanza mixta, que se ajustará a los requisitos siguientes:
(…)”
En términos similares, el artículo 103 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aplicable respecto de aquellas sociedades cooperativas que operen en el territorio de varias Comunidades Autónomas, define las cooperativas de enseñanza como aquellas que “desarrollen actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes. A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, le serán de aplicación las normas de la presente Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado.”
Por tanto, dado que la consultante es una entidad cooperativa, en virtud del principio de especialidad, con arreglo al cual la ley especial prevalece frente a la general, atendiendo a lo dispuesto en la disposición final segunda del TRLIS, “las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas”, por lo que tributará con arreglo al régimen especial contenido en la mencionada Ley 20/1990, sin que le resulte de aplicación el régimen especial de entidades parcialmente exentas, regulado en el capítulo XV del título VII del TRLIS, y ello pese a encuadrarse dentro de las denominadas “Cooperativas sin ánimo de lucro”.
En efecto, pese a que la consultante es una cooperativa sin ánimo de lucro, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 4/2010, por su objeto, está sometida a las normas relativas a las cooperativas de enseñanza. En el supuesto concreto planteado, en particular, dado que la constitución de la cooperativa ha sido promovida por un grupo de padres para poner en marcha un colegio de infantil y primaria, nos encontraríamos ante una cooperativa de enseñanza sin ánimo de lucro que ha adoptado la modalidad de cooperativa de consumo del servicio de enseñanza, prevista en el artículo 180.b) de la Ley 4/2010.
En todo caso, con independencia de la modalidad que adopte, nos encontramos ante una cooperativa sin ánimo de lucro que cumple lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes de la Ley 4/2010 para tener la consideración de cooperativa de enseñanza, por lo que tendrá la consideración de cooperativa fiscalmente protegida y no de cooperativa especialmente protegida, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 20/1990, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en su normativa sustantiva (Ley 4/2010 del Principado de Asturias).
Tratándose de una cooperativa fiscalmente protegida, le resultarán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el artículo 33.2 de la ya citada Ley 20/1990, en virtud del cual:
“2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a) la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos se le aplicará el tipo del 20 %.
b))A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo general.”
A tales efectos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20/1990, a efectos de determinar los rendimientos cooperativos, tienen la consideración de ingresos cooperativos, entre otros “los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios”.
La interpretación de dichos preceptos debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil”. A su vez, con arreglo a lo dispuesto en la Sentencia de 9 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo, “dentro de los criterios interpretativos que propone el artículo 3 del Código Civil, tiene prevalencia, cuando se trata de incentivos fiscales, el de la “ratio legis” o finalidad de las disposiciones que los regulan, de modo que la línea interpretativa a seguir debe estar lógicamente supeditada a la consecución de los objetivos de política económica, social, etc., que justifican tales incentivos”. Dicha línea jurisprudencial ha quedado igualmente recogida en otras sentencias del Alto Tribunal (STS de 22/02/2003, STS de 24/11/1995, STS de 02/02/1996, STS 01/10/2007, entre otras).
A efectos de determinar, en el supuesto concreto planteado, qué debe calificarse como “actividad cooperativizada”, cabe considerar, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas, que dicha actividad comprenderá no sólo la actividad docente, propiamente dicha, sino también las actividades conexas a la misma (comedor o transporte) o las actividades extraescolares, puesto que todas ellas están expresamente previstas en el artículo 179 de la Ley sustantiva aplicable (Ley 4/2010) en el Principado de Asturias, como actividades integrantes del objeto social de dichas cooperativas, en idénticos términos a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 27/1999.
Del mismo modo, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas, cabe considerar que tienen la consideración de ingresos cooperativos los ingresos derivados de la prestación del servicio docente en favor de los hijos de los socios cooperativistas, así como los ingresos derivados de la realización de actividades conexas o extraescolares en favor de dichos niños, dado que tanto, el artículo 180 de la Ley 4/2010 como el artículo 103 de la Ley 27/1999, permiten la integración en la cooperativa de enseñanza no sólo de los propios alumnos sino también de los padres de los alumnos. Dado que en el supuesto concreto planteado, se trata de una cooperativa sin ánimo de lucro, de enseñanza, que va a prestar el servicio de docencia, correspondiente a los grados de infantil y primaria, resulta lógico que la cooperativa esté integrada por los padres o representantes legales de los alumnos, menores de edad, por lo que cabe considerar que tanto la prestación del servicio de docencia como la realización de actividades conexas o extraescolares en favor de los hijos de los socios cooperativistas, tendrán la consideración de actividades cooperativizadas, por lo que los ingresos derivados de la realización de dichas actividades tendrán la consideración de ingresos cooperativos a efectos de determinar los rendimientos cooperativos que tributarán al tipo reducido del 20%.
A su vez, tendrán la consideración de ingresos cooperativos los derivados de la realización de actividades extraescolares a favor de los adultos en la medida en que tengan la consideración de socios cooperativistas.
Por su parte, el artículo 21.1 de la Ley 20/1990, entre los ingresos extracooperativos, computables a efectos de determinar los rendimientos extracooperativos, incluye “los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.”
Por tanto, los ingresos derivados de la realización de las actividades extraescolares realizadas con padres, no socios, o con niños, cuyos padres no ostenten la condición de socio cooperativista, tendrán la consideración de ingresos extracooperativos, por lo que deberán computarse como tales a efectos de determinar los rendimientos extracooperativos del período. Dichos rendimientos tributarán al tipo general del impuesto (30%).
En todo caso, conviene recordar, a efectos de determinar las rentas derivadas del ejercicio de la actividad cooperativizada, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20/1990, en virtud del cual:
“No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se traten de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último. (…).”
Por último conviene matizar, respecto de las cantidades inicialmente satisfechas por los socios cooperativistas, en concepto de derecho de entrada en la sociedad cooperativa, que dichas cantidades tienen la consideración de “aportación obligatoria inicial para adquirir y mantener la condición de socio, (…) no reembolsable hasta la extinción del vínculo del socio con la cooperativa”, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 4/2010, por lo que no tendrán la consideración de ingreso del ejercicio sino de pasivo y, por tanto, no formarán parte de la base imponible del período.
2. Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:
“La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profe-sional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Las competencias en materia de educación han sido transferidas a las Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente trascrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que “los Estados miembros eximirán la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.”.
En relación con las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02, y C-462/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre sí, no deben ser tratadas de forma distinta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada, no puede condicionarse la exención de los servicios educativos, prevista en el artículo 132 de la citada Directiva, existiendo identidad en las prestaciones de servicios realizadas, a que el operador que las realiza esté autorizado por el órgano competente, dado que no se respetaría el principio de neutralidad fiscal.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia de las Unión Europea, en su reciente sentencia de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto C-473/08, ha señalando lo siguiente:
“29. Respecto de los términos «enseñanza escolar o universitaria» que contiene dicha disposición, el Tribunal de Justicia, pese a no dar explícitamente una definición precisa de los mismos, señaló en el apartado 26 de la sentencia Haderer, antes citada, que dichos términos no se limitan a la enseñanza que concluye con un examen para la obtención de una cualificación o que permite adquirir una formación para el ejercicio de una actividad profesional, sino que comprende otras actividades en las que la enseñanza se imparte en escuelas o universidades con el fin de desarrollar los conocimientos y las aptitudes de los alumnos o estudiantes, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
30. En concreto, respecto del término «enseñanza», hay que recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que si bien la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes es un elemento especialmente importante de la actividad de enseñanza contemplada en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva, no es menos cierto que esta actividad está constituida por un conjunto de elementos que incluyen de modo concomitante los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación (véase, en ese sentido, la sentencia Horizon College, antes citada, apartados 18 a 20).”.
De conformidad con lo expuesto, la enseñanza exenta es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.
En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le indica lo siguiente:
1º.- La exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 9º, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La referencia a las entidades privadas autorizadas previsto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, debe interpretarse, vista la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por la entidad privada autorizada o centro de enseñanza en cuestión, de forma que dicho centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación.
En el caso consultado está exenta la educación infantil, primaria y secundaria y al ser impartida por un Colegio considerado Centro Docente, también estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de transporte y comedor escolar, y las clases extraescolares dirigidas a los alumnos, como cursos de deportes, pintura y música.
2º.- La exención del articulo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, no resulta aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte (yoga y gimnasia), al estar expresamente excluidos de dicha exención y no prestarse a los alumnos del colegio, sino a los padres, resultando dicha actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otro lado, la Ley prevé un supuesto específico de exención para los servicios deportivos en el artículo 20.Uno.13º, siempre que sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que habrá que acreditar con la correspondiente calificación por parte de la administración tributaria.
En el caso de no ser aplicable la exención referida en el párrafo anterior, los servicios de práctica del deporte (yoga y gimnasia), prestados por el consultante como actividades extraescolares para los padres de los alumnos, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento, según lo regulado en el artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, antes reseñado.
3º.- La cooperativa consultante realiza actividades exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido que no dan derecho a deducir. En ningún caso la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la consultante sea destinataria. Es decir, los proveedores de la consultante deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por las prestaciones de servicios y entregas de bienes de los que sea destinataria la entidad consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1990: art. 6, 7, 15, 17 y 21.
LIVA/ Ley 37/1992: art. 4, 7, 20 Uno 9º, 90 y 91.
TRLIS/ R. D Leg 4/2004: D.F.2ª