Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA vivienda, aptitud objetiva inmueble, fi... · DGT V0018-98
Consulta vinculante · V0018-98
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En la transmisión de edificios o partes del mismo aptos para su utilización como viviendas, resulta de aplicación el tipo reducido del 7% (art. 91.1.1.7º LIVA), independientemente de que el adquirente destine el bien a un uso distinto del residencial. El hecho imponible se determina por la aptitud objetiva del inmueble para funcionar como vivienda, no por la intención del comprador. Solo cuando se trate de viviendas de protección oficial entregadas por el promotor se aplicará el tipo superreducido del 4% (art. 91.2.1.6º LIVA).

Tipo reducido IVA vivienda aptitud objetiva inmueble finalidad adquirente irrelevante vivienda protección oficial tipo superreducido 4%

Hechos

Entrega de un edificio apto para su utilización como vivienda y que el adquirente va a destinar a un uso distinto del de vivienda, procediéndose a la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 91,uno,1,7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley." Este Centro Directivo ha señalado reiteradamente (Resoluciones de 17 de noviembre de 1993 y 26 de julio de 1995, entre otras) que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo 91,uno,1,7º de la Ley 37/1992 depende de una circunstancia objetiva (la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda) y no de la finalidad a que destine el adquirente el bien objeto de transacción, de manera que no obsta a la aplicación del tipo reducido el hecho de que el adquirente destine el edificio o parte del mismo a un uso distinto del de vivienda.

2.- Por su parte, el artículo 91,dos,1,6º de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:

"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.

(...) Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, con independencia de la finalidad a que los destine el adquirente.

2.- Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, en los términos establecidos en el artículo 91,dos,1,6º de la Ley 37/1992.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 91-uno-1-7, 91-dos-1-6


Discusión
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