Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, participaciones mayoritarias, régimen e... · DGT V0019-00
Consulta vinculante · V0019-00
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se ampara en el régimen especial de escisiones (art. 97.2.c) LIS) siempre que constituya una escisión parcial a efectos mercantiles y el patrimonio segregado esté integrado por participaciones que confieren la mayoría del capital social de las entidades receptoras. La DGT descarta la aplicación por concatenación de operaciones sustantivas independientes; exige la calificación mercantil previa como presupuesto ineludible, no siendo suficiente la equivalencia económica del resultado final. Cumplidos estos requisitos, procede la neutralidad fiscal en plusvalías, diferimientos y ajustes de base.

Escisión parcial participaciones mayoritarias régimen especial operaciones internas segregación de patrimonio atribución proporcional a socios adecuación a conceptos mercantiles

Hechos

La entidad consultante desarrolla, entre otras, de forma habitual y autónoma, la actividad de gestión de participaciones, en gran parte mayoritarias, en el capital social de otras sociedades. Todas las entidades participadas son de carácter industrial, salvo una que ejerce actividades comerciales, y ninguna de ellas se halla sujeta al régimen de transparencia fiscal. Se plantea la alternativa de segregar de su patrimonio, mediante una escisión parcial, las acciones de la entidad de carácter comercial, mediante su aportación a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación a cambio de participaciones en el capital social de esta última, que serán atribuidas a los socios de la consultante proporcionalmente a su participación en la misma. A su vez, la consultante reducirá su capital social en la cuantía necesaria.

Cuestión planteada

Si a la operación planteada le resulta aplicable el régimen fiscal especial de las fusiones escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previstos en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En caso negativo, se plantea dicha aplicación a una operación de escisión en la que se aportarían las participaciones de carácter mayoritario en entidades industriales a una sociedad y las de la entidad comercial a otra, mientras que la consultante mantendría las participaciones minoritarias. Igualmente, en este caso, la consultante reduciría el capital social atribuyendo a sus socios las participaciones recibidas de las sociedades beneficiarias de la escisión.

Contestación

El artículo 97.2.c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), introducido por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que tendrá la consideración de escisión la operación por la cual una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.

Debe destacarse que la definición fiscal parte de la existencia de una operación única (escisión a efectos mercantiles) y no de la concatenación de una serie de operaciones con sustantividad jurídica propia, aunque su resultado final, en conjunto, pueda ser equivalente al de la escisión. No podía ser de otro modo si se tiene en cuenta que uno de los principios que inspiran la definición de los supuestos de hecho contemplados en el capítulo VIII del título VIII de la LIS es la adecuación de los mismos a los conceptos mercantiles, sin perjuicio de que la LIS imponga, en determinadas operaciones, requisitos adicionales a los efectos de delimitar el marco de las operaciones que pueden ampararse en el régimen fiscal especial.

En este sentido, para que a la operación planteada en la consulta le resulte de aplicación el régimen fiscal especial, será preciso que tenga la consideración de escisión parcial a efectos mercantiles. Dando por supuesto el requisito indicado y habida cuenta de que en el caso planteado el patrimonio segregado está constituido por participaciones en el capital de otra u otras entidades que confieren la mayoría del capital de las mismas, se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 97.2.c) de la LIS para que dicha operación pueda acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 43/1995 artículo 97-2c


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion