Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Seguro de inversión flexible, naturaleza aseguradora, rie... · DGT V0019-01
Consulta vinculante · V0019-01
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El contrato de seguro descrito, aun cuando transfiere el riesgo de inversión al tomador (modalidad de inversión flexible), mantiene su naturaleza de operación aseguradora por cumplir los requisitos reguladores de la actividad aseguradora y presentar características de generalización y estandarización (predeterminación de activos, gestión colectiva a través de fondos). En consecuencia, resulta de aplicación el régimen fiscal propio de seguros conforme a la LIRPF vigente en cada período, con exclusión del tratamiento como gestión privada de carteras, siendo necesario analizar separadamente el régimen fiscal pre-1999 (Ley 18/1991) y post-1999 (Ley 40/1998).

Seguro de inversión flexible naturaleza aseguradora riesgo de inversión asumido por tomador deducción en cuota por primas LIRPF régimen fiscal de seguros

Hechos

La entidad consultante ha planteado, ante esta Dirección General de Tributos, el régimen fiscal que resulta aplicable a un contrato de seguro de vida, incluido entre los denominados habitualmente "unit linked". A estos efectos, ha presentado la siguiente documentación:

- Escrito de fecha 19 de mayo de 1997, que tuvo entrada en el registro con fecha 19 de mayo de 1997 y número 19954, en el que se describía el seguro que pretendía comercializar la entidad, al que se adjuntaba nota técnica y condicionado general, especial y particular de la póliza y escrito de documentación adicional de fecha 3 de marzo de 2000, a requerimiento de este Centro directivo, donde se concretan las características del contrato de seguro de vida en lo referente a los activos en los que pueden materializarse las provisiones técnicas del contrato.

En el expediente también constan escritos de la Dirección General de Seguros de fecha 4 de diciembre de 1997, 26 de abril y 28 de julio de 1999, 21 de septiembre de 2000 y 19 de febrero de 2001, remitidos a solicitud de este Centro directivo y relativos a la calificación de la operación de seguro referida.

De la documentación referida se desprende que el contrato al que se refiere la consulta responde a las siguientes características:

1) Modalidad del seguro.

El contrato responde a la modalidad de seguro de vida entera.

2) Capitales asegurados.

El capital asegurado en caso de fallecimiento es igual al valor del fondo acumulado de la póliza a la fecha en que se reconozca el fallecimiento, incrementado en el importe de la suma asegurada que se define teniendo en cuenta la cuantía del fondo acumulado y el sumatorio de las primas abonadas con el límite mínimo de 100.000 pesetas y máximo de 1.000.000 de pesetas.

3) Derecho de rescate.

Se permite el ejercicio del derecho de rescate total y parcial en cualquier momento de vigencia de la póliza, si bien, este último se condiciona a que el valor resultante del fondo acumulado no sea inferior a la cantidad que se fije en las condiciones particulares del seguro, así como a un límite máximo.

4) Primas.

Operación a prima única o periódica, si bien, se permite que se satisfagan primas adicionales.

5) Política de inversiones de las provisiones matemáticas.

Las provisiones matemáticas se materializan según una de las tres opciones siguientes:

1. En participaciones en un fondo de inversión determinado por el tomador entre los fondos previamente seleccionados por la entidad.

2. En participaciones en una cartera de inversión o cesta de fondos de inversión determinada por el tomador entre una lista cerrada de carteras previamente seleccionadas por la entidad.

3. En participaciones en una cartera de inversión o cesta de valores mobiliarios o activos financieros determinada por el tomador entre una lista cerrada de carteras previamente seleccionadas por la entidad.

6) Actuación del tomador en relación con las inversiones.

El tomador puede designar el fondo de inversión o la cartera de inversión en que se han de invertir las provisiones, entre los fondos o las carteras previamente delimitados por la aseguradora, con carácter previo y general en los contratos, sin que se produzcan especificaciones singulares para cada tomador. Además, en cualquier momento de la vigencia de la póliza, el tomador puede modificar la asignación previamente efectuada.

La entidad aseguradora tiene la facultad de modificar el cuadro de activos vinculados a la póliza, incialmente recogido en las condiciones particulares, bien añadiendo bien eliminando algún activo.

Cuestión planteada

Régimen fiscal que resulta aplicable al contrato de seguro descrito.

Contestación

De acuerdo con las características expuestas, debe delimitarse el régimen fiscal que corresponde al contrato de seguro descrito en la consulta, partiendo de la premisa de que cumple el conjunto de requerimientos exigidos por la normativa reguladora de la actividad aseguradora, según se deduce de los informes emitidos por la Dirección General de Seguros con fechas 21 de septiembre de 2000 y 19 de febrero de 2001.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que la normativa reguladora de la actividad aseguradora permite que, en determinados contratos de seguro, como ocurre en el supuesto consultado, el riesgo de la inversión sea asumido por el tomador. En tales supuestos, se efectúa una flexibilización de los requisitos generales establecidos por la normativa reguladora de los seguros en materia de tipos de interés garantizados, inversión de las provisiones técnicas y cobertura del margen de solvencia. Pese a dicha flexibilización, tales operaciones se configuran como operaciones de seguros y desde esta perspectiva debe analizarse su régimen fiscal.

No obstante, la naturaleza y características de estas operaciones motivan que, en ciertos supuestos, pudiera entenderse que se trata de instrumentos destinados a efectuar una gestión privada de carteras.

Sin embargo, en el supuesto consultado, las características del contrato descrito, en lo relativo a las reglas que resultan aplicables a la materialización de las inversiones de las provisiones matemáticas, consistentes en la predeterminación de los activos, gestión colectiva a través de la inversión en fondos de inversión, etc., permiten concluir que no se contradicen las exigencias de generalización y estandarización, lo que determina el régimen fiscal que resulta aplicable, que se describe a continuación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a partir de 1 de enero de 1999, se ha efectuado una modificación sustancial de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, parece necesario analizar el régimen fiscal aplicable hasta 31 de diciembre de 1998, derivado de la aplicación de la Ley 18/1991 y el nuevo régimen fiscal aplicable a partir de 1 de enero de 1999, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y de su normativa de desarrollo.

1. Régimen fiscal aplicable hasta 31 de diciembre de 1998.

1.1. Aplicación de la deducción en la cuota por primas de seguros.

El artículo 78.4.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada al mismo por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, vigente a partir de 1 de enero de 1997, establecía una deducción en la cuota del 10 por 100 de las primas satisfechas de determinados contratos de seguro.

La deducción mencionada resultaba aplicable a los contratos de seguro objeto de consulta, cuando su duración fuera superior a diez años, siempre que el beneficiario fuera el sujeto pasivo, su cónyuge, ascendientes o descendientes y se cumplieran el resto de los requisitos establecidos en el precepto aludido.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que, por lo que se refiere a los contratos de seguro de vida entera, tienen una duración indefinida, en el sentido que el asegurador se compromete, a cambio de la prima, a entregar un capital a la muerte del asegurado, cualquiera que sea el momento en el que éste se produzca, por lo que cumple el requisito de duración no inferior a diez años, siempre que no se acuda al rescate con anterioridad a dicho plazo.

1.2. Delimitación del impuesto aplicable.

En cuanto al impuesto por el que deben tributar las prestaciones derivadas de los contratos de seguro consultados, han de analizarse los preceptos correspondientes de los impuestos directos aplicables. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, textualmente establecía:

"1. Constituye el hecho imponible:

(...)

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

(...)".

El precepto anterior se completaba con lo previsto en el artículo 5.cinco de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se determinaba que:

"No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos de patrimonio que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".

Ambos preceptos fijan claramente la sujeción a uno u otro impuesto de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro de vida, que se concreta en lo siguiente: cuando contratante y beneficiario son la misma persona, la renta obtenida tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; cuando contratante y beneficiario son personas diferentes, las percepciones se someten al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por tanto, en lo que se refiere a aquellas cantidades que pueda percibir el beneficiario (no tomador del seguro) en caso de muerte, será aplicable la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, cuando tomador y beneficiario coincidan, como en el caso del rescate, se aplicará lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de que el beneficiario sea el cónyuge supérstite, cuando las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributaría parcialmente por ambos impuestos.

1.3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de los contratos.

En lo que se refiere a todas aquellas cantidades que pueda percibir el asegurado (tomador del contrato), tanto en caso de supervivencia como en el de rescate, será aplicable la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este caso, hay que analizar, en primer lugar, si los contratos objeto de consulta son productores de rendimientos del capital mobiliario o de alteraciones de patrimonio. A tal efecto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, establecía:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de aquellos contratos de seguros que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez cuando presenten alguna de las siguientes características:

a) Duración inferior a un año.

b) Duración igual o superior a un año en las que la prestación total prevista durante los tres primeros años para caso de muerte sea inferior al 150 por 100 de la prevista para caso de supervivencia en el mismo período.

c) Duración igual o superior a un año en las que dentro del primer año se pague una parte de las prestaciones aseguradas para caso de supervivencia de cuantía superior al 50 por 100 de las previstas para esta contingencia, salvo que se trate de capitales o rentas de invalidez.

d) Duración igual o superior a un año cuando existan entregas en efectivo o en especie, dentro de los tres primeros años, de cantidades periódicas en concepto de intereses, participación en beneficios o cualquier otro equivalente a los anteriores, con independencia de la forma que adopten.

Igualmente tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización".

En caso de no resultar aplicable el precepto referido, el asegurado, tanto cuando rescataba las cantidades garantizadas en el contrato como cuando percibía el capital correspondiente a supervivencia, tributaba por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas calificándose tales rentas como incrementos o disminuciones de patrimonio, calculados de acuerdo con las normas de este impuesto.

2. Régimen fiscal aplicable a partir de 1 de enero de 1999.

Los contratos a los que se refiere el escrito de consulta gozan, a partir de 1 de enero de 1999, del régimen fiscal que se describe a continuación:

2.1. Delimitación del impuesto aplicable.

En cuanto al impuesto por el que deben tributar las prestaciones derivadas de los contratos de seguro consultados, han de analizarse los preceptos correspondientes de los impuestos directos aplicables. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, textualmente establece:

"1. Constituye el hecho imponible:

(...)

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

(...)".

El precepto anterior se completa con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, en el que se determina que:

"No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".

Ambos preceptos fijan claramente la sujeción a uno u otro impuesto de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro de vida, que se concreta en lo siguiente: cuando contratante y beneficiario son la misma persona, la renta obtenida tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; cuando contratante y beneficiario son personas diferentes, las percepciones se someten al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ello, con la excepción de las prestaciones reguladas en el artículo 16.2.a) de la Ley 40/1998.

Por tanto, en lo que se refiere a aquellas cantidades que pueda percibir el beneficiario (no tomador del seguro) en caso de muerte, será aplicable la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, cuando tomador y beneficiario coincidan, como en el caso del rescate, se aplicará lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de que el beneficiario sea el cónyuge supérstite, cuando las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributaría parcialmente por ambos impuestos.

2.2. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de los contratos.

En lo que se refiere a todas aquellas cantidades que pueda percibir el asegurado (tomador del seguro), tanto en caso de supervivencia como en el de rescate, será aplicable la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este caso, resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 23.3 y 24.2, letras b), c), d) y e) de la Ley 40/1998.

En consecuencia, los rendimientos derivados de tales contratos se calificarán como rendimientos del capital mobiliario, devengados en el momento en que se abonen por parte de la compañía de seguros los derechos económicos derivados de la póliza.

Con respecto a la posibilidad que se establece en las condiciones especiales de la póliza de que la entidad aseguradora pueda modificar el cuadro de activos vinculados a la póliza, se transcribe a continuación el criterio de este Centro Directivo en contestación de fecha 17 de febrero de 2000.

“1. Posibilidad de ampliar, con posterioridad al comienzo de la comercialización del contrato de seguro, el número de opciones de inversión ofrecidas, incluyendo nuevas instituciones de inversión colectiva o nuevos conjuntos separados de activos, con sujeción al límite máximo de diez instituciones o conjuntos de activos.

El apartado 3 del artículo 24 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, incorporado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, recoge aquellos supuestos de operaciones de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión a los que resulta aplicable el régimen general previsto para los contratos de seguro y, en concreto, las reducciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la propia Ley 40/1998.

A este respecto, el artículo 24.3 de la Ley 40/1998 recoge dos modalidades de contratos:

- Aquéllos en los que el tomador no tiene la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

- Aquéllos en los que el tomador posee la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza, que deben cumplir una serie de requisitos para que proceda la aplicación de las reducciones mencionadas. En concreto, las provisiones matemáticas han de estar invertidas, exclusivamente, en acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva o en conjuntos separados de activos sujetos, a su vez, al cumplimiento de determinados requisitos.

En este segundo supuesto, el precepto señalado establece expresamente que «en estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado». Asimismo, se establece que «las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato».

Del tenor literal del precepto transcrito se deduce la necesidad de que en tales contratos exista una predeterminación de los activos en los que pueden invertirse las provisiones técnicas, predeterminación que debe realizarse con carácter previo y general para todos los asegurados. No obstante, en el supuesto de que el número de opciones de inversión previsto inicialmente en el contrato fuera inferior a 10, parece admisible ampliar, durante la vigencia del contrato, el número de opciones inicialmente previsto siempre que se prevea expresamente dicha posibilidad, estableciéndose la forma y las condiciones para llevarla a cabo y siempre que, por supuesto, se cumplan los requisitos establecidos por la norma y, en concreto, que en ningún caso el número de opciones de inversión sea superior a 10 y que dicha ampliación afecte a la totalidad de los contratos sin que se produzcan especificaciones singulares para determinados tomadores o asegurados.

2. Posibilidad de modificar las opciones de inversión inicialmente ofrecidas, mediante sustitución de alguna de las instituciones de inversión colectiva por otra o sustitución de alguno de los conjuntos separados de activos por otro, con sujeción, en todo caso, al límite máximo de diez instituciones o conjuntos separados de activos.

La necesaria determinación inicial de los activos en los que pueden invertirse las provisiones, puede entenderse compatible con alguna modificación posterior cuando se produzcan determinadas circunstancias excepcionales de naturaleza objetiva.

En este sentido, cabe diferenciar las dos modalidades recogidas en la norma:

1) En el supuesto de que las provisiones matemáticas de los contratos de seguro se invirtieran en instituciones de inversión colectiva, cabe considerar que la entidad aseguradora podría, por causas objetivas de naturaleza excepcional, sustituir una determinada institución de inversión colectiva por otra de análogas características. Entre tales causas objetivas de naturaleza excepcional podría aludirse a las siguientes, recogidas todas ellas en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva:

a) La existencia de un proceso de fusión realizado al amparo de lo previsto en los artículos 233 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

b) La realización de las operaciones siguientes:

- La reducción del capital de las sociedades de inversión que signifique una variación superior al 10 por 100 de aquél.

- El reembolso en los fondos de inversión que suponga una disminución superior al 20 por 100 del patrimonio en los de inversión mobiliaria y al 40 por 100 en los de inversión en activos del mercado monetario.

- La solicitud de reembolso por los partícipes de fondos de inversión por un importe total igual o superior al 35 por 100 del patrimonio del fondo o igual o superior al 50 por 100 del patrimonio del fondo, al amparo de lo previsto en los artículos 35.2 y 57.4 del Reglamento de la Ley 46/1984.

- Cualquier otra operación o hecho relevante para la situación o desenvolvimiento de la institución en los términos que establece el artículo 10.4 del Reglamento de la Ley 46/1984, que afecte significativamente a la consideración del valor de las acciones o participaciones por parte de los accionistas y partícipes de las instituciones.

c) La reducción del patrimonio o del capital de las instituciones de inversión colectiva o del número de sus accionistas o partícipes por debajo de los mínimos establecidos en los artículos 12, 15, 73 y 74 del Reglamento de la Ley 46/1984.

d) El supuesto de disolución de la institución de inversión colectiva, por causa distinta de fusión, realizada al amparo de lo previsto en los artículos 260 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 47 del Reglamento de la Ley 46/1984 y demás normativa de desarrollo.

e) La realización de acciones u omisiones que impliquen un incumplimiento de la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva que ponga en peligro cierto y grave o lesione gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o terceros o desvirtúen el objeto de estas instituciones; tienen esta consideración:

- El exceso de inversión, en más de un 20 por 100, de los límites legales establecidos en el artículo 4 y en el artículo 71.4, en los apartados 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 72 y en los apartados 3 y 5 del artículo 72.bis del Reglamento de la Ley 46/1984.

- El incumplimiento de los límites de obligaciones frente a terceros impuestas en los artículos 19 y 72.7 del Reglamento de la Ley 46/1984.

- El incumplimiento de la obligación de depósito y de la prohibición de pignoración impuesta en el artículo 18 del Reglamento de la Ley 46/1984 y la realización de operaciones de opción o préstamo bursátiles con infracción de las cautelas fijadas reglamentariamente.

- El incumplimiento de los coeficientes de inversión mínima en los términos que establecen los artículos 66.h) y 67.e) del Reglamento de la Ley 46/1984.

- La compraventa de las propias acciones por las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, salvo lo previsto en los artículos 75 y 76 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

- La compraventa de las propias acciones por las sociedades de capital variable y la emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestas por la Ley 46/1984, su Reglamento y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones.

- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa y en los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando por su naturaleza deban calificarse como infracción grave o muy grave conforme con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Reglamento de la Ley 46/1984.

2) En el supuesto de que las provisiones matemáticas de los contratos de seguro se inviertan en conjuntos separados de activos, la gestión del riesgo se realiza por la entidad aseguradora, de modo que, tal y como establece el repetido artículo 24.3 de la Ley 40/1998, la entidad aseguradora goza de «plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil del riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas».

Por tanto, atendiendo a dicha libertad de actuación, la entidad aseguradora podrá adaptar la política de inversión de las provisiones matemáticas del seguro, con sujeción, en todo caso, a los límites de activos aptos, diversificación y dispersión previstos por la normativa aseguradora, o a los que se remite el artículo 24.3 de la Ley 40/1998.

Por su parte, el tomador del seguro, con sujeción a las condiciones establecidas en el contrato, podrá modificar su opción de inversión inicial entre los distintos conjuntos separados de activos predeterminados en el contrato de seguro.

En consecuencia, no cabe admitir, en el caso de que las provisiones matemáticas del contrato de seguro se inviertan en el conjunto separados de activos, la sustitución de alguno de los conjuntos separados por otro.”

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.5 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

Referencia normativa

Ley 18/1991 arts. 75-4, 75-bis-4, 78-4-a, 80 ; RD 1841/1991 art. 9 ; Ley 43/1995 arts. 3-1-c, 72 y ss ; Ley 40/1998 arts. 6-4, 23-3, 24-2-b, 24-2-c, 24-2-d, 24-2-e


Discusión
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