Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes destinados a la construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento de plataformas de perforación o explotación ubicadas en el mar territorial español gozan de exención en IVA conforme a los artículos 23.1.2º, 26.1 y 27.11 de la Ley 37/1992, siempre que las plataformas se encuentren dentro de los límites del mar territorial definido en la Ley 10/1997. La exención se extiende a las prestaciones de servicios directamente relacionadas y al avituallamiento. De localizarse las plataformas fuera del mar territorial, la operación se recalificaría como exportación.
Hechos
La consultante es una UTE que ha suscrito un contrato "llave en mano" con una sociedad, en virtud del cual suministrará el equipamiento necesario, realizará los servicios pertinentes mediante los que construirá una plataforma marítima, las patas que la sustentan y las tuberías que la conectan con una zona del subsuelo marítimo en la que se almacenará gas natural.
También construirá un gasoducto que unirá la plataforma con el continente y las instalaciones en tierra.
Cuestión planteada
- Exención de las operaciones.
Contestación
1. – El artículo 23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(....)
2º. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.
La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los números 1º y 2º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este apartado.
4º. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números 1º y 2º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.
(....)”.
Por su parte, el artículo 26.Uno de la Ley 37/1992, dispone:
“Estarán exentas del Impuesto:
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley.”
Y, por último, el artículo 27.11º de la misma Ley, establece la exención del Impuesto, para los bienes destinados a las plataformas a que se refiere el artículo 23, apartado uno, número 2º de esta Ley, cuando se destinen a los mismos fines mencionados en dicho precepto.
Interesa recalcar que las operaciones exentas a las que se refieren los artículos citados tendrán lugar cuando las plataformas de explotación o perforación se encuentren en el mar territorial que se define en el artículo 3º de la Ley 10/1997, de 4 de enero, según lo dispuesto en el artículo 3.Uno de la Ley 37/1992. La consultante establece en su escrito que, efectivamente, se encontrarán las plataformas dentro de los límites establecidos en este artículo. De encontrarse fuera del mar territorial, las operaciones se corresponderían con las relacionadas con la exportación.
2. – Conforme a los artículos transcritos, estarán exentas del Impuesto, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, de las que sea destinataria la UTE, necesarias para la ejecución de la obra objeto de consulta, y en particular las referentes a la construcción de la parte superior de la plataforma, las patas en las que se apoyará en el suelo marino, los tubos que unirán la parte superior de la plataforma con la zona de almacenamiento de gas bajo el lecho marino, los tubos que conforman el gasoducto y elementos complementarios, los compresores de inyección y equipos para endulzamiento del gas.
3. - Resultarán, igualmente exentas las entregas de bienes destinadas al avituallamiento de las plataformas, porque así se contempla de forma explícita en el número 3º del apartado Uno del artículo 23. A este efecto, los productos de avituallamiento vienen definidos en el Anexo Tercero de la Ley 37/1992:
“Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.”
4. – Estarán exentas del Impuesto, las prestaciones de servicios, realizadas por la UTE o de las que ésta sea destinataria, que tengan por objeto la construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento de la plataforma o que sirvan para unir ésta con el continente, así como las que tengan relación directa con las entregas de bienes e importaciones de los bienes que se han detallado en el número 2 de esta consulta.
En estas condiciones estarían exentos, de manera particular, los servicios de transporte de la plataforma y sus patas, los de la tubería especial “casing” desde su lugar de importación hasta su instalación, los servicios de perforación, de instalación y anclaje de la plataforma sobre sus patas, los de asesoramiento técnico, vigilancia y seguridad, ingeniería y tendido.
5. – Estará exenta del Impuesto, la entrega de la plataforma y gasoducto que la une al continente realizada por la UTE a su cliente.
6. – No resultará exenta del Impuesto la obra civil de las instalaciones en tierra ya que de la dicción del artículo 23 de la Ley del Impuesto, la exención se refiere, únicamente a la plataforma y a la obra que une dicha plataforma con el continente, no a la obra que está situada en el continente.
7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 23, 26 y 27