Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actividad económica arrendamiento inmuebles, comunidad de... · DGT V0019-13
Consulta vinculante · V0019-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La calificación de la renta atribuida por la comunidad de bienes como rendimiento de actividad económica (art. 27.2 LIRPF) requiere que la propia comunidad cumpla los requisitos de dotación de local de gestión exclusivo y personal empleado a jornada completa, no pudiendo satisfacerse mediante la integración de los recursos individuales de cada comunero en su gestión particular de la mitad indivisa; así, la renta atribuida conserva la naturaleza derivada de la fuente de donde procede en cada comunero (art. 88 LIRPF), siendo calificada como rendimiento de capital mobiliario si tales requisitos no concurren en la comunidad.

Actividad económica arrendamiento inmuebles comunidad de bienes atribución de rentas requisitos art. 27.2 LIRPF naturaleza derivada de la fuente rendimiento de capital mobiliario

Hechos

La consultante y su hermano son propietarios por mitad y pro indiviso de varios locales comerciales adquiridos por herencia, que están alquilados. Además, cada uno de los hermanos tiene alquilados diferentes locales comerciales privativos de cada uno de ellos.

Con la finalidad de dar carácter empresarial a su actividad de arrendamiento de inmuebles, cada uno de los hermanos proyecta instalar una oficina dedicada exclusivamente a la gestión de tales arrendamientos y contratar a una persona a jornada completa.

Cuestión planteada

Si cada uno de los hermanos puede integrar en la gestión individual del arrendamiento de los locales privativos el arrendamiento de la mitad indivisa de los locales poseídos en común, con la finalidad de que tal arrendamiento tenga carácter empresarial.

Contestación

Para la consideración de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

Dado el carácter diferenciado de las tres actividades de arrendamiento de inmuebles: la realizada individualmente por la consultante sobre inmuebles de su propiedad; la realizada por el hermano de la consultante sobre sus inmuebles y, por último, la realizada en régimen de atribución de rentas por la comunidad de bienes, con su propio NIF y alta censal, para su consideración como actividad económica sería necesario el cumplimiento de los requisitos anteriores en cada una de dichas actividades.

Por lo que respecta a la comunidad de bienes, cabe recordar que el artículo 88 de la Ley del Impuesto establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Por tanto, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles desempeñada por la comunidad de bienes pueda ser considerada como actividad económica es necesario que la propia comunidad de bienes cumpla con los requisitos establecidos en el citado artículo 27.2, es decir, que cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe la posibilidad de calificar la renta atribuida por la comunidad de bienes como rendimiento de una actividad económica por el hecho de que cada uno de los comuneros se encargue de la gestión de la mitad indivisa de los locales comerciales arrendados, utilizando para ello la oficina instalada y la persona contratada por cada uno de ellos para la gestión del arrendamiento de los locales comerciales privativos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 26.2 y 88


Discusión
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