Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, activo fijo, régime... · DGT V0020-07
Consulta vinculante · V0020-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de un local en Canarias constituye inversión válida para la materialización de la RIC si el activo es fijo, está situado y se utiliza en el archipiélago para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo, cumple los requisitos contables de inmovilizado para el inversor y, en su caso (activos usados), representa mejora tecnológica para la empresa y no se ha beneficiado previamente de este régimen. La dotación debe efectuarse dentro de los tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de dotación, siendo aplicable la normativa del artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción a 31 de diciembre de 2006 para dotaciones procedentes de beneficios anteriores a 1 de enero de 2007.

Reserva para Inversiones en Canarias activo fijo régimen de exclusión previo mejora tecnológica plazo de materialización elemento patrimonial.

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil domiciliada en Canarias, cuya actividad es el comercio al por menor de uniformes, importando la mayor parte de la mercancía desde la Península.

En la actualidad quiere montar un taller para la fabricación y comercialización de dichas prendas al objeto de conseguir unos precios más competitivos, para lo cual se ve obligada a cambiar de local para poder instalar el taller y la maquinaria. Por ello se plantea comprar un local situado fuera del casco urbano en el que gana espacio físico y cuenta con una zona de carga y descarga de la que antes carecía. Dicho inmueble es usado, si bien, según el escrito de consulta, supone una mejora tecnológica y no ha gozado de ningún beneficio fiscal.

Cuestión planteada

1. Si la adquisición del local constituye inversión válida para la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).

Contestación

La disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, establece que las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

Al respecto, el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por la Ley 4/2006, de 29 de marzo, dispone que:

“1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, excepto las entidades cuyo objeto principal sea la prestación de servicios financieros y aquellas que tengan por objeto social principal la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de acuerdo con las directrices comunitarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

(…..)

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

(….)

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

(…..)”.

De conformidad con la normativa expuesta, la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) sólo podrá materializarse en la adquisición de bienes usados si estos no se han beneficiado anteriormente del régimen de la RIC y si suponen una mejora tecnológica para la empresa que los adquiere.

Por tanto, a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en la empresa adquirente: debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil.

- La aportación de una mejora exigirá que el activo usado adquirido proporcione una utilidad práctica que resulte novedosa, que no sea ya ofrecida por ninguno de los activos que, por cualquier título jurídico, se vinieran utilizando hasta entonces.

- El carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. El activo usado adquirido debe proporcionar cambios cualitativos en dichos procedimientos, redundando en una mejor calidad y eficiencia de la actividad que ya se viniera realizando.

Así, tratándose de inmuebles destinados a ser usados como almacenes, deberán aportar algún elemento cualitativo no existente hasta entonces, mejorando la eficiencia y calidad de la distribución de productos en los lugares o islas donde ya se viniera realizando, sin que sea suficiente un mero aumento de la capacidad de almacenaje disponible.

Lo mismo hay que exigir a los inmuebles destinados a oficinas, es decir, deben proporcionar una nueva utilidad consistente en un avance de carácter técnico, en el logro de una ventaja o solución de problemas concretos al servicio de los procedimientos, conocimientos o modos de trabajo empleados, sin que sea suficiente un simple aumento de las oficinas disponibles.

Será necesario, por tanto, que el inmueble usado destinado a alojar el taller de fabricación y comercialización de la consultante cumpla las condiciones arriba expuestas para considerar que suponen una mejora tecnológica para la empresa.

De acuerdo con lo manifestado por la consultante en su escrito resulta que el nuevo local ofrece una utilidad práctica que resulta novedosa y que no era ofrecida por el inmueble de que disponía antes. Así, por ejemplo, con la nueva inversión se ha conseguido una zona de carga y descarga de la que antes carecía así como espacio físico para desarrollar una nueva actividad empresarial.

En cuanto al carácter tecnológico de la inversión, con el nuevo local será posible instalar nueva maquinaria que permitirá a la consultante fabricar los productos en vez de importarlos, consiguiendo unos precios más competitivos. En la antigua ubicación, según se desprende del escrito de consulta, no era posible instalar el taller de fabricación con sus correspondientes máquinas.

Por consiguiente, para que el local que se pretende adquirir pueda suponer la materialización de la RIC a los efectos del artículo 27 de la Ley 19/1994, el mismo debe permitir una mejora tecnológica del proceso productivo de la consultante, que al tratarse de cuestiones de hecho, deberá probarse tal circunstancia en los términos establecidos en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, debiéndose cumplir, además, el resto de requisitos establecidos en el citado artículo 27, en particular, que dicho local no se haya beneficiado anteriormente del régimen fiscal previsto en dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994 art. 27


Discusión
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