Los servicios de asesoramiento (letra d del art. 70.1.5º LIVA) quedan sujetos a IVA cuando: (i) el destinatario es empresario/profesional actuando como tal con sede/establecimiento permanente/domicilio en territorio de aplicación, independientemente de dónde radique el prestador, o (ii) el prestador tiene su sede/establecimiento permanente en territorio español y el destinatario es no empresario residente. La obligación de repercutir surge en ambos supuestos por la mera prestación del servicio, sin necesidad de condiciones adicionales. Los rendimientos sujetos a retención IRPF siguen régimen independiente: constituyen rendimiento de actividad económica y están sometidos a retención del 15% sobre la base íntegra (sin deducción de gastos), aplicable tanto si el prestador es residente español como no residente con establecimiento permanente.
Hechos
La consultante realiza la actividad de "gestión y consultoría de residuos eléctricos y electrónicos medioambientales" para una empresa residente en Reino Unido sin establecimiento permanente en España.
Cuestión planteada
Obligación de repercutir IVA por los servicios prestados.
Sometimiento a retención del IRPF de los rendimientos obtenidos.
Contestación
1. Impuesto sobre el valor añadido.
1.- De acuerdo con el artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetos al citado tributo:
"A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoria, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
k) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número".
En la medida en que los servicios que presta la entidad consultante son servicios de asesoramiento y el destinatario de los mismos es un empresario o profesional de otro Estado miembro, ha de considerarse que dichos servicios no están sujetos al impuesto, por no entenderse prestados en el territorio de aplicación.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La consultante, residente en territorio español y contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, percibe unos rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Su sometimiento o no a retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conduce en primera lugar a comprobar la existencia de un obligado a retener. En este sentido, el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), señala que "con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."
Conforme con tal regulación, la empresa destinataria de los servicios prestados por la consultante no estará obligada a practicar retención por los honorarios satisfechos a ésta, al no ser residente en territorio español ni operar en él mediante establecimiento permanente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículos 17-1, 18-2, 42-1; RIRPF RD 439/2007, Artículo 11-3; LIVA 37/1992, Artículo 70-uno-5º