Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, retención IRPF, gastos sanitari... · DGT V0020-14
Consulta vinculante · V0020-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF, salvo cuando se concedan específicamente para cubrir gastos sanitarios no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad —destinados directamente al restablecimiento de la salud del perceptor— que quedarán excluidas de gravamen. Quedan sujetas a retención aquellas ayudas por gastos ya cubiertos por el sistema público y las de finalidad paliativa económica (no asistencial) aunque vinculadas a enfermedad.

Rendimientos del trabajo retención IRPF gastos sanitarios no cubiertos asistencia sanitaria exención por restablecimiento de salud capacidad económica

Hechos

La entidad consultante satisface a sus trabajadores determinadas ayudas sanitarias contempladas en su Plan de Acción Social.

Cuestión planteada

Si dichas ayudas estarán sujetas a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contempladas en el Plan de Acción Social aportado, constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en el mencionado Plan de Acción Social, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas sanitarias relativas a “gastos oculares”, “gastos odontológicos”, “gastos auditivos”, “gastos ortopédicos”, “tratamientos rehabilitadores realizados por logopedas y foniatras” y “tratamiento de diabetes”.

Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.


Discusión
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