Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal España, IRPF, 183 días, rentas mundiale... · DGT V0021-02
Consulta vinculante · V0021-02
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El consultante adquiere residencia fiscal en España como contribuyente del IRPF desde el 1 de enero de 2002 por permanencia superior a 183 días en territorio español (art. 9.1.a LIRPF). Esta condición genera obligación de declarar íntegramente sus rentas mundiales en España mediante declaración individual, independientemente de que su núcleo familiar permanezca en Reino Unido. La residencia se determina de forma personalizada para cada sujeto conforme al carácter personal del IRPF, sin consideración de la unidad familiar para fines de determinación de residencia, aunque sí se permite presentación conjunta en la liquidación.

Residencia fiscal España IRPF 183 días rentas mundiales contribuyente individual

Hechos

El consultante, residente en el Reino Unido, se trasladará a España a partir de 1 de enero de 2002 por un período, como mínimo de un año, dejando a su familia residiendo en el Reino Unido.

Cuestión planteada

Desea conocer cuál será su residencia fiscal y cuáles serán sus obligaciones fiscales en España.

Contestación

En contestación a su escrito, de fecha 15 de octubre de 2001, por el que formula consulta tributaria, para la que solicita contestación vinculante, en relación con su residencia fiscal y las obligaciones tributarias originadas por su traslado a España para desarrollar un trabajo para el que es contratado por una empresa española a partir de 1 de enero de 2002, se le comunica lo siguiente:

En el escrito de consulta se afirma que el consultante se trasladará a España donde permanecerá la mayor parte del año, dejando a su familia en el Reino Unido, lo que puede dar lugar a que el consultante tenga su residencia fiscal en un Estado (España) y los restantes miembros de la familia residan en otro Estado (Reino Unido).

Hay que tener en cuenta que, en España, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es esencialmente "un tributo de carácter personal", de acuerdo con la definición del mismo que se establece en el artículo 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre). Por consiguiente, las declaraciones y liquidaciones de este impuesto, como regla general, se efectuarán de forma individualizada por cada persona que obtenga rentas sujetas al IRPF, con independencia de que, en beneficio de las unidades familiares, se permita hacer declaraciones y liquidaciones conjuntas a los miembros de una unidad familiar.

La residencia en España, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece en el artículo 9.1 de la Ley 40/1998 cuyo tenor es el siguiente:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

En aplicación de lo dispuesto en el artículo citado, especialmente en el apartado 1.a), el consultante ha de ser considerado residente fiscalmente en España durante el año 2002. No obstante, si durante el citado año pudiera ser considerado residente en el Reino Unido según la legislación interna de dicho Estado, la residencia fiscal del contribuyente se determinará aplicando lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y el Reino Unido, de 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976) que establecen:

"1) A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" designa, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 2) y 3) de este artículo, cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; pero la expresión no incluye a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Las expresiones "residente de España" y "residente del Reino Unido" se interpretarán, por tanto, de esta forma.

2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1) de este artículo una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo".

En consecuencia, por los datos que figuran en el escrito de consulta, se deduce que el consultante, durante el año 2002, tiene vivienda permanente a su disposición en los dos Estados, no pudiendo determinarse dónde tiene el centro de sus intereses vitales, dado que los intereses económicos los tendría fundamentalmente en España y los familiares los tendría en el Reino Unido. Por tanto, puesto que vivirá de manera habitual en España, ha de ser considerado residente fiscal en este país, salvo que se demuestre lo contrario.

Por ser considerado residente en España, deberá tributar en este país por su renta mundial con las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en el Convenio para evitar la doble imposición antes citado.

Para el año 2003 y siguientes serán de aplicación las mismas disposiciones citadas para el año 2002. Si se dan los requisitos para ser considerado residente fiscal en España el consultante deberá tributar en España por el IRPF por su renta mundial, con independencia del lugar donde se haya obtenido o de quién sea el pagador de la misma, salvo que el Convenio disponga otra cosa sobre alguna de las rentas obtenidas. No obstante, por los datos expuestos, en principio sería residente en el Reino Unido para dicho año.

En cualquier caso, los rendimientos del trabajo obtenidos en España se someterán a tributación en este país, tanto por el período en que ostente la condición de residente, por el que tributaría por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como por el período en el que no sea considerado residente, por el cual tributaría por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por ser realizado el trabajo en territorio español y satisfechos los rendimientos por una entidad residente en España.

Por último, la residencia en un país se acreditará mediante la aportación de un certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la Autoridad Fiscal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1. del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero (BOE de 27 de febrero), en el apartado primero.seis.2 de la Orden de 22 de diciembre de 1999 por la que se aprueban los modelos de declaración del IRNR y en el apartado tercero de la Orden de 22 de septiembre de 1977 sobre determinados artículos del Convenio entre España y el Reino Unido para evitar la doble imposición (BOE de 11 de octubre de 1977).

Lo que le comunico con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 10 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LEY 40/1998, ARTS 1, 9 Y 11 CDI - REINO UNIDO, ARTS. 4 Y 15


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion