Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, IRPF, permanencia 183 días, núcleo de ... · DGT V0021-03
Consulta vinculante · V0021-03
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El IRPF es tributo personal liquidable individualmente por cada contribuyente. La residencia fiscal en España se determina por permanencia superior a 183 días naturales (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia en otro país) o por radicar el núcleo principal de actividades/intereses económicos en territorio español. En caso de residencia simultánea en España y Bélgica conforme a normativas internas respectivas, la determinación definitiva se sujeta a los criterios de desempate del Convenio España-Bélgica (artículo 4). La obligación declarativa corresponde individualmente a cada cónyuge, sin perjuicio de la posibilidad de presentación conjunta en unidad familiar.

Residencia fiscal IRPF permanencia 183 días núcleo de intereses económicos convenio doble imposición declaración individual

Hechos

El consultante es nombrado administrador de una empresa española fijando su residencia en Madrid. Su cónyuge e hijos menores de edad residen en Bélgica, lugar de su anterior residencia.

Cuestión planteada

Desea conocer cuáles son sus obligaciones fiscales y las de su cónyuge

Contestación

En España, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es esencialmente “un tributo de carácter personal”, de acuerdo con la definición del mismo que se establece en el artículo 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre). Por consiguiente, las declaraciones y liquidaciones de este impuesto, como regla general, se efectuarán de forma individualizada por cada persona que obtenga rentas sujetas al IRPF, con independencia de que, en beneficio de las unidades familiares, se permita hacer declaraciones y liquidaciones conjuntas a los miembros de una unidad familiar.

La residencia en España, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece en el artículo 9.1 de la Ley 40/1998 cuyo tenor es el siguiente:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Si, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado, el consultante fuera considerado residente fiscalmente en España y, al mismo tiempo, durante el citado año pudiera ser considerado residente en Bélgica, según la legislación interna de dicho Estado, la residencia fiscal del contribuyente se determinará aplicando lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Bélgica, de 24 de septiembre de 1970 (BOE de 27 de octubre de 1972) que establecen:

“1. A los efectos del presente Convenio, se considera “residente de un Estado contratante” a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

Si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo”.

Por los datos que figuran en el escrito de consulta, no consta la fecha en que el consultante se traslada a territorio español, aunque se presupone que en la fecha en que se formula la consulta ya residía en España, por lo que no se puede afirmar con certeza si durante el año 2001 debe considerarse que el consultante era residente fiscal en España y, por ello, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o residente en Bélgica, lo que le haría contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) por las rentas de fuente española.

Suponiendo que permanezca más de 183 días en España, el consultante, que tiene vivienda permanente a su disposición en los dos Estados, no pudiendo determinarse dónde tiene el centro de sus intereses vitales, dado que los intereses económicos los tendría fundamentalmente en España y los familiares los tendría en Bélgica, ha de ser considerado residente fiscal en España, puesto que vivirá de manera habitual en este país, salvo que se demuestre lo contrario.

Para el año 2002 y siguientes serán de aplicación las mismas disposiciones relativas a la residencia fiscal, citadas para el año 2001, con las consecuencias que de ello se derivan.

Por ser considerado residente en España, deberá tributar en este país por su renta mundial, con independencia del lugar donde se haya obtenido o de quién sea el pagador de la misma, con las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en el Convenio para evitar la doble imposición antes citado.

No obstante, conviene advertir que los rendimientos obtenidos en España, por su condición de administrador de una empresa española, se someterán a tributación en este país, tanto por el período en que ostente la condición de residente, por el que tributaría por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como por el período en el que no sea considerado residente, por el cual tributaría por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Por lo que se refiere al cónyuge y a los hijos menores de edad, residentes en Bélgica, en España sólo estarán sometidos al IRNR por aquellas rentas de fuente española que el Convenio para evitar la doble imposición anteriormente citado permita gravar en España.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 d) del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

CDI - BÉLGICA, ARTS. 4 Y 16, LEY 40/1998, ART. 9


Discusión
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