La prima única de seguro de vida satisfecha por la empresa no es deducible en IS en el período de pago por constituir dotación a provisión para riesgo futuro incierto (permanencia laboral del trabajador); deviene deducible únicamente en el ejercicio en que se cumpla la condición (ocho años de permanencia) y se perciba la prestación, siempre que concurran los requisitos del artículo 19.3 LIS. Para el trabajador, la prima no genera efecto fiscal en IRPF, mientras que la prestación percibida constituye rendimiento del trabajo personal sujeto a IRPF con aplicación de la reducción del 40 por 100.
Hechos
La entidad consultante ha establecido un sistema para incentivar la permanencia en la empresa, según el cual el trabajador recibirá un importe determinado cuando haya transcurrido ocho años. La empresa ha materializado este compromiso en un contrato de seguro de vida con vencimiento a los ocho años, en el que el tomador de la póliza es la propia entidad, los asegurados son los dos administradores, y los beneficiarios son, en caso de supervivencia de un asegurado él mismo, y para el otro asegurado sus herederos legales; y, en caso de fallecimiento, la empresa. La entidad ha pagado una prima única, y se le reconoce el derecho de rescate.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en la imposición de la empresa de la prima única pagada a la entidad de seguros por el contrato de seguro descrito anteriormente. Tratamiento fiscal en la imposición de los trabajadores de la prima única y de la prestación derivada del contrato de seguro.
Contestación
Conforme al artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
En este sentido, el artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.”
Por tanto, en este supuesto, los gastos derivados de los compromisos de la empresa del sistema de permanencia, que se han materializado en un contrato de seguro de vida, no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se satisfacen, por considerar que son gastos que tienen por objeto cubrir un compromiso que depende de un hecho futuro incierto, cual es que el trabajador permanezca un período de ocho años en la empresa.
No obstante, vencido el plazo previsto de ocho años, y percibido por el trabajador el importe total del sistema de permanencia, podrá considerar como gasto fiscal en ese período impositivo la prima única satisfecha por el contrato de seguro, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 19.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los trabajadores, la prima única satisfecha por la empresa a la entidad de seguros por el contrato de seguro descrito no tiene ningún efecto fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y la prestación derivada de forma directa o indirecta de la relación laboral o estatutaria y percibida en un único pago, tiene la consideración de rendimiento de trabajo, conforme al artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Este precepto establece que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Sobre estos rendimientos se podrá aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por tener un período de generación superior a dos años siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente, es decir, en este caso concreto, se perciban cada ocho años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, arts. 16-1, 17-2-a. TRLIS RDLeg 4/2004, arts. 10-3, 13-1.