La DGT confirma que un inmueble no utilizado constituye un activo fijo apto para la deducción por inversiones en Canarias conforme al artículo 94 de la Ley 20/1991, siempre que cumpla los requisitos generales de la deducción regulada en el TRLIS (capítulo IV, título VI) y las especialidades canarias, sin que la falta de uso previo sea obstáculo para su calificación como inversión deducible; la aplicabilidad depende de que el bien sea nuevo o, siendo usado, suponga evidente mejora tecnológica y no haya gozado anteriormente de deducción en territorio nacional.
Hechos
La consultante, entidad domiciliada en Canarias, adquirió en virtud de escritura pública fechada en agosto de 2006, una oficina y un cuarto de archivo sitos en el archipiélago Canario.
Los transmitentes son tres personas físicas que en su día constituyeron una comunidad de bienes al objeto de ejecutar la construcción de un piso para cada uno y una oficina y cuarto de archivo a terceras partes. Una vez finalizada la misma otorgaron escritura pública de obra nueva, división horizontal y adjudicación a favor de los comuneros. Un año después de finalizada la obra vendieron la propiedad a la consultante.
La Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias en contestación a una consulta formulada por la consultante determinó que la operación tiene la consideración de primera transmisión y por tanto, está sujeta al IGIC.
Cuestión planteada
1. Si el inmueble adquirido, que no ha sido utilizado nunca, se considera un activo fijo apto para aplicar la deducción por inversiones en Canarias.
Contestación
El artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias según redacción dada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece que:
“1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:
(….)
3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias”.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 19/1994, establece que:
“En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión”.
La Ley 61/1978 fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a su vez ha sido derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Esta última norma contiene, en el capítulo IV del título VI, una serie de deducciones por inversiones aplicables también en Canarias con las especialidades establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 antes transcrito, a las que hay que añadir además el supuesto de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos. Aunque esta última deducción fue suprimida del régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio 1997, de acuerdo con la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994 dicha deducción para activos fijos continúa aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente para la misma en 1996.
En definitiva, a los efectos de contestar la cuestión planteada en la presente consulta, para determinar la aplicabilidad de la deducción por inversión en Canarias por la adquisición del inmueble de referencia, habrá que estar a la normativa vigente para la misma en el ejercicio 1996, esto es, la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 , por la que se excluyen los terrenos de la deducción, y las especialidades introducidas por el propio artículo 94 de la Ley 20/1991 y sus normas de desarrollo.
En este sentido, el artículo 2 del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias en lo relativo a los incentivos fiscales a la inversión, dispone que:
“Uno. A los efectos previstos en el artículo 94.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, darán derecho a la deducción por inversiones los activos fijos usados que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
a) Maquinaria, instalaciones y utillaje.
b) Equipos para proceso de información.
c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa.
Dos. Para tener derecho a esta deducción, la adquisición del elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la empresa, debiéndose acreditar esta circunstancia, en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, mediante la justificación de que el elemento objeto de la deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos:
a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.
b) Mejora de la calidad del bien o servicio.
Tres. El sujeto pasivo deberá conservar a disposición de la Administración Tributaria certificación expedida por el transmitente en la que se haga constar que el elemento objeto de la transmisión no ha disfrutado anteriormente de la deducción por inversiones ni del régimen del Fondo de Previsión para Inversiones”.
A estos efectos, puede considerarse como activo nuevo, no usado, aquel que sea utilizado o entre en funcionamiento por primera vez, siendo indiferente el hecho de que la adquisición previa haya tenido lugar en una actividad económica o para fines particulares.
Por tanto, la inversión en el edificio planteada por la consultante, excluido el valor del terreno, únicamente dará derecho a la aplicación de la deducción por inversiones prevista en el artículo 94 de la Ley 20/1991 si dicho activo tiene la consideración de nuevo, ya que se trata de un elemento de activo fijo que no está incluido en alguna de las categorías que se benefician de la aplicación de la deducción en virtud del artículo 2º del Real Decreto 241/1992 y, por tanto, quedaría excluido del beneficio de la deducción en caso de tener la consideración de usado.
Por último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”, por lo que recaerá sobre la consultante la carga de probar por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho que se dan, en su caso, las condiciones que requiere el artículo 94 de la Ley 20/1991 para aplicar la deducción por inversiones en Canarias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1991 art. 94