Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención por responsabilidad civil, seguro de accidentes,... · DGT V0021-10
Consulta vinculante · V0021-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones derivadas de seguros de accidentes colectivos que cubren no solo riesgos accidentales (tal como se define en la Ley 50/1980, sino también incapacidad por enfermedad, fallecimiento por cualquier causa y jubilación, no califican como exentas conforme al artículo 7.d) LIRPF. Por el contrario, al instrumentar compromisos por pensiones asumidos por la empresa, constituyen rendimientos del trabajo gravados conforme al artículo 17.2.a).5ª LIRPF, lo que impide la aplicación de la exención por responsabilidad civil por daños personales y las desplaza a tributación ordinaria como prestaciones complementarias derivadas de planes de pensiones de empresa.

Exención por responsabilidad civil seguro de accidentes rendimientos del trabajo compromisos por pensiones cálculo según baremo de circulación

Hechos

Como consecuencia de una enfermedad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a la consultante la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con fecha 12 de mayo de 2009.

La empresa en la que trabajaba tiene suscrito por convenio un seguro anual renovable que cubre incapacidad total y fallecimiento por cualquier causa, así como un seguro colectivo mixto que cubre jubilación, fallecimiento e incapacidad y cuyas primas no han sido imputadas a la consultante.

Por dicho motivo ha recibido en 2009 las indemnizaciones de ambos seguros.

Cuestión planteada

Tributación correspondiente a las indemnizaciones percibidas.

Contestación

El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rentas exentas:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

Por tanto, dado que los contratos de seguro sobre los que se consulta cubren no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino que cubren la incapacidad y fallecimiento por cualquier causa, así como la jubilación en uno de ellos y, además, la incapacidad se reconoce por motivo de enfermedad, las indemnizaciones percibidas no derivan de seguros de accidentes y, en consecuencia, no les ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.

A efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponde a las indemnizaciones percibidas, hay que tener en cuenta que ambos seguros instrumentan compromisos por pensiones, por lo que resulta de aplicación el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que califica como rendimientos del trabajo:

“5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.”

A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por invalidez.

En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»

De acuerdo con lo anterior, y por lo que se refiere a la indemnización percibida del seguro anual renovable, en la medida en que la prestación se paga con cargo a la póliza en vigor contratada o renovada con posterioridad a 20 de enero de 2006 no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación debe tributar en su totalidad, sin aplicación de porcentajes de reducción.

Sin embargo, en el caso de la indemnización percibida del seguro mixto resultará aplicable la reducción del 40 por 100 a la parte de prestación que corresponda a primas pagadas hasta 31 de diciembre de 2006 y a las pagadas con posterioridad siempre que se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original.

Finalmente, indicar que las rentas calificadas como rendimientos del trabajo forman parte de la renta general y se integran en la base imponible general, a tenor de lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 7-d, 17-2-a-5 - Ley 50/1980 art. 100 - RDLG 3/2004 art. 94


Discusión
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