Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención fiscal entidades religiosas, Ley 49/2002, Acuerd... · DGT V0021-11
Consulta vinculante · V0021-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad consultante puede acogerse a las exenciones y beneficios fiscales de la Ley 49/2002 si concurren dos condiciones: (i) su inclusión en el artículo V del Acuerdo España-Santa Sede de 1979 (entidades religiosas dedicadas a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas, hospitalarias o de asistencia social) y (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 49/2002 a las entidades sin fines lucrativos. La DGT no puede pronunciarse sobre la condición de heredero abintestato conforme al artículo 956 CC, por ser cuestión civil ajena al régimen tributario.

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Hechos

La entidad consultante es una Congregación religiosa, fundada en 1839 al servicio de los ancianos, pobres y enfermos que no disponen de los elementos necesarios para vivir, con presencia en los cinco continentes, habiendo sido clasificada como de Beneficencia Particular por R.O. de 21 de agosto de 1915.

Cuestión planteada

Se plantea si la entidad consultante puede acogerse a las exenciones y beneficios fiscales previstos en la Ley 49/2002 y si puede tener la consideración de heredero abintestato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 956 del Código Civil.

Contestación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”, por lo que la presente contestación se limitará a cuestiones puramente fiscales sin entrar a analizar si la entidad consultante puede tener la consideración de heredero abintestato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 956 del Código Civil.

El Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, enumera en el artículo IV las siguientes entidades: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. El artículo V incluye a las asociaciones y entidades religiosas, no comprendidas en el artículo anterior, que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social.

La disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

“ 1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.”.

Por tanto, caso que la entidad consultante se encuadre dentro del ámbito de los entes comprendidos en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, le resultará de aplicación directa el régimen fiscal especial de los títulos II y III de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002: art. 7, 15 y D.A.novena.


Discusión
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