Los préstamos sin intereses concertados entre el consultante y el prestatario no generan rendimiento en IRPF, salvo presunción de onerosidad que opera automáticamente conforme al artículo 40.2 LIRPF (tipo de interés legal vigente al cierre del período impositivo). La exclusión de tributación requiere acreditar la gratuidad mediante prueba conforme al artículo 1227 CC, incluyendo la conexión, destino y justificación de la devolución; de lo contrario, los intereses imputados tributan como rendimiento del capital mobiliario.
Hechos
El consultante va a conceder un préstamo a su hijo para que pueda iniciar el ejercicio de una actividad económica. Dicho préstamo se devolverá en un plazo máximo de 20 años.
Cuestión planteada
Cómo tributa dicho préstamo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Contestación
Para analizar la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera corresponder al consultante, prestamista en este caso, se hace preciso transcribir previamente los preceptos de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29) que afectan al asunto consultado: artículos 6.5, 25.2 y 40.
Artículo 6.5. “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
Artículo 25.2. “Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
Artículo 40. “1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo”.
Por lo tanto, la presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo.
Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.
En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, este no tendrá repercusiones en el IRPF del consultante. En caso contrario, es decir si se hubieran pactado intereses, las cantidades devengadas por el prestamista en concepto de intereses tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, al período impositivo en que sean exigibles.
En relación con el posible sometimiento a retención de los intereses que, en su caso, perciba el consultante, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone que estarán sujetos a retención los rendimientos del capital mobiliario. Dado que el pagador de tales rendimientos tendría la condición de obligado a retener o ingresar a cuenta conforme al artículo 76.1 del RIRPF, al tratarse de un contribuyente satisfaciendo rentas en el ejercicio de su actividad económica, dichos rendimientos estarían sujetos a retención o ingreso a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 6.5, 25.2 y 40.