Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento implícito, letras del Tesoro, compraventa con... · DGT V0021-98
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Síntesis

La compraventa de letras del Tesoro con pacto de recompra no opcional se califica como operación singular sin renovación automática, excluyéndola del régimen de cuenta financiera. El rendimiento fiscal se determina como rendimiento implícito del capital mobiliario conforme al artículo 37 LIRPF, computándose individualmente por título la diferencia entre el precio de adquisición y el de reembolso/enajenación, integrándose únicamente los rendimientos positivos en base imponible, siendo deducibles los gastos accesorios debidamente justificados.

Rendimiento implícito letras del Tesoro compraventa con pacto de recompra capital mobiliario base imponible IRPF

Hechos

La entidad consultante va a comercializar un producto financiero consistente en combinar una cesión temporal de letras del Tesoro y una cuenta de ahorro a la vista, de la siguiente forma:

- Adquisición de tantas letras del Tesoro como millones se inviertan, con pacto de recompra por parte de la entidad consultante a fecha y precio fijos.

- Cuenta de ahorro a la vista donde se deposite el diferencial entre la cantidad invertida y el precio efectivo de adquisición de las letras del Tesoro, con una remuneración del 1 por 100 con capitalización anual de intereses y sin comisiones. De dicha cuenta se hacen reintegros mensuales mediante transferencias a una cuenta asociada.

Cuestión planteada

Fiscalidad para el inversor de la operación antes descrita.

Contestación

A) Por lo que se refiere a la adquisición de letras del Tesoro hay que señalar que se trata de una compraventa con pacto de recompra no opcional de letras del Tesoro, que al tener un carácter singular, ya que no se prevé la renovación automática de la operación, no puede ser calificada como cuenta financiera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado:

2. El régimen jurídico de la compra-venta se aplicará en los términos del presente Real Decreto, a las operaciones de compra-venta con pacto de recompra de Deuda del Estado, representada en anotaciones en cuenta?.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, delimita los rendimientos íntegros del capital mobiliario y califica como rendimientos implícitos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios:

... los generados mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Cuando la permanencia del activo en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia total del mismo, se computará como rendimiento la diferencia positiva entre el valor de la adquisición o suscripción y el de enajenación, amortización o reembolso.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

Lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio de lo que, respecto de activos con rendimiento mixto, establece la letra c) de este mismo número.

El cómputo, integración y compensación de los rendimientos implícitos se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El cómputo de cada rendimiento se hará individualmente por cada título o activo.

2. Los rendimientos implícitos positivos se integrarán en la base imponible del impuesto

3. No procederá la integración de los rendimientos implícitos negativos.

4. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Por otra parte, el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, en la redacción vigente dada por el Real Decreto 536/1997, de 14 de abril, excluye de la obligación de practicar retención a: ?... los rendimientos de las Letras del Tesoro?.

En conclusión a todo lo anterior, cabe afirmar que las operaciones de compraventa con pacto de recompra no opcional de letras del Tesoro tienen los efectos tributarios propios de una transmisión. En consecuencia, las rentas derivadas de tales operaciones se considerarán rendimientos del capital mobiliario, no sujetos a retención a cuenta.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 19.1. de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, contiene una formulación rigurosa del principio de devengo, en virtud de la cual:

Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros?.

Por su parte, el artículo 10.3 de la propia Ley 43/1995 establece una remisión a los criterios contables en el siguiente sentido:

En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas?.

A la vista de este precepto, debe entrarse en el análisis de las normas contables, con carácter previo a la calificación fiscal de la operación.

En este sentido, debe señalarse que no existen normas específicas para las operaciones con pacto de recompra en el Plan General de Contabilidad. Por tanto, debería tratarse como una compra y posterior venta de activos.

Sin embargo, la Circular 4/1991, de 4 de junio, del Banco de España, sí establece normas expresas para las cesiones temporales de activos financieros. Así, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que estén obligados a llevar su contabilidad de acuerdo con la Circular 4/1991, los activos instrumentados en valores negociables comprados con pacto de retrocesión no opcional se reflejarán en cuentas separadas del activo. Además, al tratarse de activos al descuento se valorarán por el precio efectivo contratado para la cesión y la diferencia entre éste y el precio de recompra se periodificará como producto de una inversión para el comprador.

En cuanto a la procedencia de efectuar retención a cuenta, el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, establece igualmente la exoneración de practicar retención sobre ?(...) los rendimientos de las Letras del Tesoro?.

B) En cuanto a la cuenta de ahorro a la vista, la remuneración de la misma se considerará rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 18/1991 y el artículo 43 del Reglamento del impuesto.

Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, la remuneración de la cuenta de ahorro a la vista deberá integrarse en la base imponible atendiendo al criterio de devengo y estará sujeta a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, tal y como establece el artículo 57 del Reglamento de este impuesto.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

RD 505/1987, Art 8; Ley 18/1991, Art 37; RD 536/1997, Art 43; RD 537/1997, Art 57


Discusión
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