Las bases imponibles negativas de la entidad absorbida son compensables por la absorbente conforme al artículo 104.3 LIS, pero la cuantía compensable se reduce por la diferencia positiva entre el valor de aportaciones realizadas por los socios en la participación de la absorbente y su valor contable. No resultan aplicables las restricciones del último párrafo (depreciación de participación) si las pérdidas no han determinado tal depreciación en la absorbente.
Hechos
La entidad consultante está participada al 100 por 100 por otra sociedad residente en territorio español desde agosto de 1997. El coste de adquisición de dicha participación fue de 1.055,6 millones de pesetas y el capital de la consultante asciende a 1.308 millones de pesetas, teniendo esta última bases imponibles negativas pendientes de compensar por importe de 449,1 millones de pesetas.
La entidad adquirente pretende absorber a la consultante mediante una operación de fusión de las denominadas impropias.
Cuestión planteada
En el supuesto de que la entidad consultante fuese absorbida por su sociedad matriz, si las bases imponibles negativas de aquélla pueden ser compensadas en sede de la sociedad absorbente, y en qué condiciones.
Contestación
El régimen especial previsto para las fusiones en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece como principio general la subrogación de la entidad adquirente en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. Como una manifestación más de este principio, se regula expresamente el derecho de la entidad adquirente a compensar las bases imponibles negativas generadas por la entidad transmitente y que estuvieran pendientes de compensar en el momento de la fusión, con bases imponibles positivas que se obtengan una vez realizadas la operación. Sin embargo, este derecho se delimita específicamente. Así, el apartado 3 del artículo 104 de la LIS establece:
" 3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio."
De los hechos expuestos en la consulta parece desprenderse que las pérdidas de la entidad absorbida no han determinado la depreciación de la participación en la misma que tenía la absorbente, por lo que no resultarán aplicables las restricciones del último párrafo del precepto citado.
Por el contrario, en el caso planteado se aprecia que concurren las circunstancias establecidas en el segundo párrafo del citado artículo 104.3 de la LIS a efectos de la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas de la sociedad transmitente: la entidad adquirente participa en el capital de la transmitente y el valor contable de su participación en esta última es inferior al valor de las aportaciones correspondientes a dicha participación que los socios han realizado a la entidad transmitente.
A los efectos de determinar el valor de estas aportaciones de los socios hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) Se considerarán "aportaciones" todas las entregas efectuadas por los socios a la sociedad, siempre que tengan para ésta la condición de fondos propios y no de financiación ajena o autofinanciación. Así, se tendrán en cuenta los desembolsos de capital, las aportaciones para compensar pérdidas y las cantidades entregadas en concepto de prima de emisión.
b) Se computarán todas las aportaciones efectuadas desde la constitución de la sociedad por cualesquiera socios, incluso por aquéllos que ya han dejado de serlo por haber transmitido su participación con anterioridad.
c) Sólo se computarán las aportaciones efectuadas que se correspondan con aquellas acciones o participaciones en el capital que están en posesión de la entidad adquirente en el momento de la fusión.
De los hechos expuestos en la consulta parece desprenderse que la sociedad adquirente no ha realizado aportaciones a la entidad transmitente, por lo que habrá que tomar en consideración únicamente aquellas aportaciones realizadas por los anteriores socios, que en este caso equivalen al valor del capital de la entidad consultante.
En consecuencia, el importe de las bases imponibles negativas de la entidad consultante que podrán ser compensadas por la entidad adquirente, una vez realizada la operación de fusión por absorción, será el resultado de minorar la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes en la diferencia positiva entre el valor del capital de la entidad consultante y el valor contable de la participación en la entidad adquirente.
Lo que comunico a Vd con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 43/1995, Art. 104