Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. jubilación parcial, partícipe en activo, aportaciones con... · DGT V0023-05
Consulta vinculante · V0023-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El jubilado parcial que mantiene la condición de trabajador en activo puede continuar realizando aportaciones a planes de pensiones para contingencias de jubilación ordinaria/anticipada, invalidez y fallecimiento (art. 7.a)1º.3º RD 304/2004). El rescate de derechos consolidados está permitido únicamente si la contingencia correspondiente se ha producido (jubilación total, invalidez o muerte del partícipe). Si opta por considerarse beneficiario y cobrar prestación de jubilación parcial, queda prohibida la simultaneidad de condiciones de partícipe y beneficiario (art. 11.4 RD 304/2004), lo que impide nuevas aportaciones. En ambos supuestos, el régimen fiscal del rescate en capital se sujeta a lo dispuesto en la normativa del IRPF para prestaciones de planes de pensiones.

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Hechos

El consultante, de sesenta años de edad, ha accedido a la jubilación parcial prevista en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social. Es titular de tres planes de pensiones. Se plantea efectuar el rescate de los derechos consolidados correspondientes a los tres planes durante los dos primeros meses del año 2005.

Cuestión planteada

Posibilidad de continuar realizando aportaciones a uno de los planes hasta finales del año 2004.Posibilidad de efectuar el rescate de los derechos consolidados de los tres planes de pensiones y cobrarlos en forma de capital. Régimen fiscal aplicable en su caso.

Contestación

Parece referirse en el escrito de consulta a la posibilidad de que un jubilado parcialmente pueda mantener la condición de partícipe de uno o varios planes de pensiones, y efectuar el rescate de los derechos consolidados correspondientes a dichos planes.

A este respecto cabe destacar lo dispuesto en el artículo 7.a)1º 3º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, que reza como sigue:

“(…)

Las personas que conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.”

Por tanto un jubilado parcial en principio debe ser considerado como un partícipe en activo, pero podría optar por considerarse beneficiario y cobrar la prestación de jubilación siempre y cuando esta posibilidad se contemplase en las especificaciones del Plan de Pensiones del que se trate.

En relación con el régimen de incompatibilidades citado, el artículo 11 en sus apartados primero y cuarto, establece lo siguiente:

“1. A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento.

(…)

4. En ningún caso podrá simultanearse la condición de partícipe y la de beneficiario por jubilación o prestación correspondiente en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.”

A continuación se van a analizar las dos situaciones alternativas contempladas en el artículo 7.a)1º 3º del Real Decreto 304/2004: en la primera de ellas el jubilado parcial mantiene la condición de trabajador en activo; por el contrario, en la segunda situación el jubilado parcial habría optado por pasar a considerarse beneficiario, y por tanto cobraría las prestaciones correspondientes.

Primera Situación.

Contemplando la primera de las dos posibilidades, esto es, cuando el jubilado parcial tenga la condición de trabajador en activo, el mismo podría ser partícipe de un plan de pensiones, y realizar o continuar sus aportaciones, directas o imputadas, para la cobertura de la posterior jubilación ordinaria o anticipada, invalidez laboral permanente y fallecimiento. Las aportaciones y derechos consolidados estarían afectos a dichas contingencias susceptibles de acaecer.

La normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones (constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por los que se aprueban respectivamente la Ley y el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones) se fundamenta en el principio de "irrevocabilidad de las aportaciones realizadas a la entidad promotora" así como en la naturaleza ilíquida de dichas aportaciones.

El principio de irrevocabilidad (contemplado en el artículo 5.1.c) de la Ley y 2.4.c) del Reglamento) implica que únicamente se admita la movilización de los derechos consolidados de los partícipes para trasladarlos a otro plan de pensiones, no pudiendo disponerse de los mismos en tanto no se produzca alguna de las contingencias cubiertas. La posibilidad de movilizar los derechos económicos aparece contemplada en el artículo 22.5 del Real Decreto 304/2004, de la siguiente manera:

“5. Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones en los términos y condiciones establecidos en este reglamento para cada modalidad de plan”.

En segundo lugar cabe destacar que las aportaciones realizadas a los planes de pensiones se caracterizan por su iliquidez hasta el acaecimiento de las contingencias cubiertas por el sistema (jubilación, incapacidad, fallecimiento). De este modo, tanto en la Ley como en el Reglamento se hace referencia a los supuestos excepcionales de disponibilidad de las primas.

Así, el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones establece:

“ 8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.”

Del mismo modo el artículo 9.1 del Reglamento dispone:

“1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.”

Por tanto, los derechos consolidados únicamente podrán hacerse efectivos cuando se produzca cualquiera de estas dos circunstancias: enfermedad grave y desempleo de larga duración (las cuales son definidas en los apartados segundo y tercero del artículo 9.1 del Reglamento, respectivamente). El motivo de esta regulación es lograr la máxima seguridad para el logro de la finalidad de previsión a largo plazo a la que responden los planes de pensiones. De esta manera no es posible efectuar una autorización individual para rescatar un plan de pensiones, porque ello sería contrario a dichas normas.

Segunda situación.

No obstante lo anterior, una persona jubilada parcialmente podría optar por considerarse beneficiario y cobrar la prestación de jubilación siempre y cuando esta posibilidad se contemplase en las especificaciones del Plan de Pensiones del que se trate. En este caso, puesto que no puede simultanearse la condición de partícipe y beneficiario para y por una misma contingencia, tendría la consideración de jubilado.

En cuanto a la modalidad de percepción de las prestaciones derivadas de los planes de pensiones, los artículos 8.5 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y 10 del Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, disponen que las mismas tienen carácter dinerario y podrán percibirse en forma de capital, en forma de renta o de manera mixta (esto es, combinando rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital). En concreto, el artículo 10.1.a) del citado Reglamento establece en relación con las percepciones en forma de capital:

“(…)

Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

En razón de una misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener una única prestación de esta modalidad.

(…)”.

El artículo 28.2 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, remite a la normativa tributaria para que ésta defina el tratamiento tributario aplicable sobre las prestaciones derivadas de un plan de pensiones cuando las mismas sean percibidas en forma de capital (“2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido conforme a lo establecido en la normativa tributaria.”).

En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004 dispone:

“b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.

Por lo tanto, aunque financieramente se puedan obtener tantos capitales como planes de pensiones se tengan suscritos, desde el punto de vista fiscal el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de una misma contingencia. De este modo y con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones recibidas en forma de capital (con la posible reducción del 40 por 100) sólo podrá aplicarse sobre las cantidades percibidas en un único año, y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 304/2004 arts. 2-4-c, 7-a-1-3, 9-1, 10-1-a, 11-1, 11-4, 22-5 RDLG 1/2002 arts. 5-1-c, 8-5, 8-8 RDLG 3/2004 art. 60


Discusión
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