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Consulta vinculante · V0023-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de arrendamiento de locales constituyen operaciones sujetas y no exentas del IVA, siendo el arrendador empresario a efectos de la norma al ordenar factores de producción para la explotación inmobiliaria. La entidad mercantil queda obligada al cumplimiento de las obligaciones formales del artículo 164 LIVA: presentación de declaraciones de actividad, solicitud de NIF, expedición de facturas, llevanza de contabilidad, información de operaciones y presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas con resumen anual.

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Hechos

Una entidad sin ánimo de lucro tiene previsto iniciar una actividad de arrendamiento de locales comerciales en Vitoria.

Cuestión planteada

Obligaciones formales.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado uno, letra.a), de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

De donde se colige que la entidad mercantil consultante adquiere la condición de empresario o profesional por el desarrollo de la actividad de arrendamiento de locales y por tanto las prestaciones de servicios de alquiler constituirán operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.

2.- El artículo 164, apartado uno, de la Ley 37/1992 recoge las obligaciones formales de los sujetos pasivos del Impuesto, disponiendo en particular las siguientes:

“1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”

En cuanto al periodo de liquidación, el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE de 31 de diciembre) establece que con carácter general el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

3.- Por otra parte, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el apartado uno del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, este impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en la Ley y en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

El impuesto sobre el Valor Añadido será exigible en Álava de conformidad con las previsiones recogidas en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.- La Ley 12/2002, que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco señala en su artículo 26, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, que:

“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.”

Los artículos 27 a 29 regulan la tributación por el impuesto sobre el valor añadido en estos territorios.

Así, conforme señala el Artículo 27 del Concierto, los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Sin embargo, cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo 28.

Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

Se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 7 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Del escrito de consulta resulta que la sociedad inicia su actividad empresarial de arrendamiento por lo que, a efectos de la exacción del Impuesto, se atenderá al volumen de operaciones realizado en ese primer año natural. Si, como parece deducirse, la entidad opera únicamente en territorio del País Vasco, deberá tributar por la totalidad de dichas rentas en dicho territorio.

En tal caso es preciso recordar que las consultas relativas a contribuyentes que tributan exclusivamente en territorio foral deberán formularse ante la Diputación Foral respectiva.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 12/2002. Ley 37/1992 arts. 4, 5, 71-3 y art- 27


Discusión
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