Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial reorganizaciones, motivo... · DGT V0024-04
Consulta vinculante · V0024-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total descrita encaja potencialmente en el artículo 97.2.1º.a) LIS y puede acogerse al régimen especial de reorganizaciones si concurren dos condiciones: (i) cumplimiento de requisitos mercantiles y fiscales del régimen, particularmente división del patrimonio en bloque con atribución proporcional de valores sin exceso de compensación en dinero, y (ii) existencia de motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) según artículo 110.2 LIS, descartando que la operación tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal. La neutralidad fiscal del régimen especial opera únicamente cuando prevalecen causas económicas genuinas sobre el propósito fiscal.

Escisión total régimen especial reorganizaciones motivos económicos válidos neutralidad fiscal fraude/evasión fiscal artículo 110.2 LIS

Hechos

La entidad consultante es una sociedad cuya actividad principal consiste en la fabricación y venta de hormigón y otros materiales de construcción, así como la explotación de canteras. Asimismo ejerce la actividad de transporte por carretera de mercancías. También, ejerce una actividad inmobiliaria y de construcción, disponiendo de un importante volumen de activos inmobiliarios, de entre los que destaca el terreno en el que se ubicaba la antigua factoría, que en la actualidad tiene la consideración de suelo urbano, y que ante el cambio de calificación urbanística va a ponerse en explotación para su comercialización en el mercado. El Consejo de Administración de la sociedad está considerando la conveniencia de segregar la sociedad mediante el procedimiento de escisión total regulado en el apartado 1.a) del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Se pretende aportar a una de las sociedades beneficiarias el patrimonio empresarial vinculado a las actividades de fabricación y venta de hormigón y otros materiales de construcción, la explotación y comercialización de canteras y el transporte de mercancías; la otra sociedad beneficiaria sería receptora del patrimonio empresarial correspondiente a la actividad inmobiliaria y de construcción. El motivo de la escisión es realizar una reestructuración que permita racionalizar la sociedad y obtener una mayor efectividad en la gestión de negocios dispares.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse a al Régimen Fiscal Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores, regulado en el capítulo VIII, del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

La Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dedica su capítulo VIII, del título VIII, a la regulación del Régimen Fiscal Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores. Su artículo 97.2.1º establece que tendrá la consideración de escisión total la operación por la cual:

“a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Por otra parte, en virtud del artículo 110.2 de la Ley 43/95, “no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”.

A la vista de los escasos antecedentes que se describen en el escrito de consulta, la operación de escisión podría encontrar encaje en el supuesto regulado en el artículo 97.2.1ºa) de la Ley 43/95 y, por consiguiente, podría acogerse al Régimen Especial regulado en el capítulo VIII, del título VIII, de la misma, siempre que se cumpla lo previsto en la normativa mercantil así como los restantes requisitos establecidos en la norma.

Por otra parte, el fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso planteado, se alegan como motivos para efectuar la escisión de la sociedad lograr la reestructuración y racionalización de esta y, obtener una mayor efectividad en la gestión de negocios dispares, propósito que parece concurrir en la desagregación de la actividad inmobiliaria, pero no así con el resto de las actividades dispares de la sociedad, tales como: fabricación y venta de hormigón y otros materiales de construcción, explotación de canteras y transporte por carretera de mercancías, que después de realizar el proceso de escisión vuelven a estar concentradas en la sociedad beneficiaria de la escisión, por lo que cabe concluir que no se aprecian motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del artículo 110.2 de la LIS.

No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la escisión descrita, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta, circunstancia que, en su caso, podrá ser analizada en fase de comprobación administrativa.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 97, 110


Discusión
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