No existe incompatibilidad para una persona física que desarrolla una actividad en estimación directa y participa simultáneamente como socio en una entidad en régimen de atribución que aplica estimación objetiva, siempre que se trate de actividades económicas distintas. Cada sujeto (persona física y entidad) determina su rendimiento de forma independiente según el método que corresponda a su propia actividad. La incompatibilidad entre estimación directa y objetiva (art. 35 del RD 439/2007) no se proyecta entre contribuyentes diferentes. Si concurriera la misma actividad en ambos sujetos, la entidad en atribución debería considerar las operaciones del socio para delimitar el ámbito de aplicación de estimación objetiva conforme a la Orden EHA/3063/2010.
Hechos
La consultante es socia, desde septiembre de 2011, al 50% de una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de venta al por menor de lencería, determinando el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva.
Va a iniciar, a título individual, el ejercicio de la actividad profesional de la abogacía, en la que determinará el rendimiento neto por el método de estimación directa.
Cuestión planteada
Si existe alguna incompatibilidad cuando una persona física, titular de una actividad económica que determina el rendimiento en estimación directa, es al mismo tiempo socio de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla otra actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Contestación
En aquellos supuestos en que en una misma persona física concurre la doble condición de titular de una actividad económica, ya sea empresarial o profesional, por un lado, y de miembro de una entidad en régimen de atribución (concepto que incluye a las comunidades de bienes) que desarrolla una actividad empresarial, por otro, la normativa del IRPF, en su artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva, que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes".
Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la comunidad de bienes no afecta a la actividad económica desarrollada por el consultante o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y comunidad de bienes, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, antes citado.
No obstante, si las actividades desarrolladas por la persona física y la comunidad de bienes fuese la misma (circunstancia que no concurre en el presente caso), la comunidad de bienes, al delimitar el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, tendría que tener en cuenta lo que dispone el artículo 3 de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, que establece que:
“Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.”
Señalando al respecto el párrafo anterior del citado precepto:
“No obstante, a los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Arts. 35, 39-3; Orden EHA/3063/2010, Art. 3