Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial aportaciones no dinerarias, motivos econ... · DGT V0025-04
Consulta vinculante · V0025-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT no puede pronunciarse sobre la aplicabilidad del régimen especial de aportaciones no dinerarias (art. 110.2 LIS) sin información adicional que permita acreditar motivos económicos válidos más allá de la mera centralización de la gestión de participaciones. La conclusión depende de que el consultante demuestre que la operación responde a una reorganización o racionalización empresarial genuina, diferenciada de un propósito fiscal puro; la ausencia de tales justificaciones sustantivas impide descartar la aplicación de la cláusula anti-abuso.

Régimen especial aportaciones no dinerarias motivos económicos válidos cláusula anti-abuso fiscal neutralidad tributaria operaciones de reestructuración ventaja fiscal injustificada

Hechos

El consultante y su esposa pretenden aportar sus participaciones representativas del 50 por ciento de una sociedad limitada, cuya titularidad es ganancial, a una nueva sociedad limitada de nueva creación, de la que poseerían el 100 por ciento del capital, dedicada al desarrollo de actividades empresariales inmobiliarias y, además, a dirigir y gestionar la participación o participaciones en otras entidades, disponiendo a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales. Según se manifiesta la finalidad por la cual se llevaría a cabo la aportación no dineraria sería la de gestionar desde la nueva sociedad las actividades empresariales.Dicha aportación cumpliría los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Si la aportación de las participaciones a que se refiere el escrito de consulta le sería de aplicación el régimen contenido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, en función del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la citada Ley.

Contestación

En primer lugar, ha de señalarse que no constituye el objeto de la presente consulta determinar si la aportación a que se refiere el escrito presentado cumple los requisitos previstos por el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS. El cumplimiento de los citados requisitos se da por supuesto por el consultante.

En cuanto a la aplicación del régimen regulado en el Capítulo VIII del Titulo VIII de la LIS a la operación planteada, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 110.2 de la LIS, según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso planteado, de acuerdo con la información facilitada por la consultante, la aportación se llevaría a cabo con la finalidad de gestionar desde la entidad beneficiara las participaciones de los cónyuges. Tan escueta descripción de la motivación de la operación no permite determinar con argumentos suficientes cual es el objetivo o la finalidad económica de la aportación no dineraria planteada, por lo que no puede emitirse un juicio sobre el acomodo al precepto transcrito de la misma.

Referencia normativa

Ley 43/1995, art.108 y 110.2.


Discusión
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