Los rendimientos derivados de los servicios profesionales prestados por un abogado residente en Argentina carecen de obligación de retención en España al amparo del artículo 14 del Convenio Hispano-Argentino, que establece una tributación exclusiva en el país de residencia del profesional siempre que no exista base fija en territorio español y se acredite tal residencia mediante certificado emitido por la autoridad argentina competente. La aplicación de esta exención depende de que la prestación se realice íntegramente fuera de España y se cumpla con el requisito formal de documentación de residencia.
Hechos
La entidad consultante contrata a un abogado con residencia en Argentina para que le preste unos servicios que se van a desarrollar exclusivamente fuera del territorio español. Dicho abogado no cuenta con establecimiento permanente en España ni desarrolla ningún tipo de actividad en el territorio español.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable a los pagos realizados por la entidad consultante derivados de los servicios prestados por el citado abogado.
Contestación
En el escrito de consulta presentado se plantean cuestiones que afectan tanto al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes como al Impuesto sobre el Valor Añadido.
A. Impuesto sobre la Renta de No Residentes:
El artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 21 de julio de 1992, BOE de 9 de septiembre de 1994, establece lo siguiente:
"1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por 100 del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso dichas rentas se someterán a imposición en ese otro Estado de acuerdo con su legislación interna, en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.
2. La expresión «servicios personales» incluye las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores."
En los antecedentes recogidos en el escrito de consulta presentado se hace constar que la entidad consultante es una sociedad civil residente en España, que ha firmado un contrato con un abogado de nacionalidad y residencia en Argentina, el cual se va a encargar de las cuestiones que tengan que desarrollarse exclusivamente fuera del territorio español en relación con la gestión y tramitación completa de una herencia común, no contando dicho abogado con base fija en nuestro país.
De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 14 del Convenio Hispano-Argentino y siempre que el supuesto de hecho sea efectivamente el descrito en el párrafo anterior, los rendimientos obtenidos por el residente en Argentina no estarán sometidos a tributación en España, siempre y cuando dicho residente en Argentina acredite tal condición mediante un certificado de residencia expedido a efectos de la aplicación del Convenio por la autoridad argentina competente.
Como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, BOE de 10 de marzo de 2004, la entidad consultante no estará obligada a la práctica de retención alguna y todo ello sin perjuicio de la obligación de declarar a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
B. Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
2.- De acuerdo con la información facilitada en el escrito presentado, la entidad consultante ha suscrito un contrato de asesoramiento con una abogada de nacionalidad y residencia en Argentina que no está identificada ni establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los servicios de abogacía están expresamente contenidos en el artículo 70.uno.5.ºB.d) de la Ley 37/1992, por lo que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando concurra lo dispuesto por las letras a) o b) de artículo 70.uno.5º.A, es decir:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
Considerando que en el supuesto consultado concurre lo dispuesto por la referida letra a) del artículo 70.uno.5º.A, ha de concluirse que el servicio de abogacía prestado a la entidad consultante se encuentra sujeto y no exento en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- El artículo 84.dos.2º de la Ley 37/1992 establece, con determinadas excepciones no aplicables al supuesto consultado, que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Considerando que, de acuerdo con la información disponible, la abogada que va a prestar el servicio de asesoramiento a la entidad consultante no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, será sujeto pasivo de dicho servicio, conforme al citado artículo 84.dos.2,º la entidad consultante que vendrá obligada, asimismo, a expedir factura de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI HISPANO-ARGENTINO art. 14, LIVA arts 69, 70 y 84.dos.2º, TRLIRNR arts 31.4. a) y 31.5