El método de estimación objetiva es aplicable a la actividad principal de comercio minorista de productos alimenticios en pequeña superficie, siempre que concurra régimen especial de agricultura, ganadería y pesca o recargo de equivalencia en IVA. La comercialización de tarjetas de telefonía móvil no puede considerarse actividad accesoria conforme a la nota de módulos de la actividad principal (que solo prevé expresamente loterías como accesoria), por lo que sus ingresos quedan excluidos del rendimiento neto estimado objetivamente y deben determinarse por método diferente (contabilidad o estimación directa).
Hechos
La consultante ejerce las actividad económica de comercio al por menor de productos alimenticios en superficie inferior a 120 metros cuadrados, epígrafe del IAE 647.2.
El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva.
Asimismo, también realiza la venta de tarjetas de telefonía móvil, percibiendo unas comisiones que no superan el 40% del volumen de ingresos de la actividad principal.
Cuestión planteada
Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Contestación
Según establece el artículo 2, apartado 1, de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, el método de estimación objetiva será aplicable a las actividades económicas que mencionan en el citado precepto, siempre que, además, les sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del IVA.
En el apartado 2 del citado artículo 2 de la citada Orden, se establece que la determinación de las operaciones incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de la orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Concretando el citado precepto, que para las actividades recogidas en el anexo II de la Orden (circunstancia que concurre en el presente caso) se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.
En el caso planteado, la actividad económica desarrollada por el consultante a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva es la de “comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. “
Esta actividad está incluida en el mencionado artículo 2 de la citada Orden EHA/3063/2010, por lo que, en principio, estaría incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que a la misma les fuese de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del IVA.
No obstante, se debe analizar si la comercialización de tarjetas de telefonía móvil se puede considerar actividad accesoria a la actividad principal desarrollada.
A este respecto, en la nota que contiene la actividad principal se establece:
“El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.”
De acuerdo con esta nota, el rendimiento neto calculado por la aplicación del método de estimación objetiva, no incluiría el derivado de comercialización de tarjetas de telefonía, por lo que estos ingresos no pueden considerarse accesorios.
Por otra parte, la actividad de comercialización de tarjetas de telefonía no se encuentra incluida entre las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, por lo que dada la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, establecida en el artículo 33 del Reglamento del IRPF, la consultante no podrá determinar el rendimiento neto de la actividad principal por el método de estimación objetiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3063/2010. Art. 2, Anexo II Epígrafe IAE 647.2; RIRPF RD 439/2007, Art. 33