La adjudicación de un local en procedimiento judicial tributará en IVA como entrega de bienes sujeta al tipo general si el bien integra el patrimonio empresarial del promotor-constructor (quien lo edificó con intención de venta). La exención de segundas entregas del artículo 20.1.22º LIVA no es aplicable a la primera transmisión del inmueble por el promotor, sino solo a entregas posteriores; en consecuencia, la adjudicación judicial constituye entrega sujeta a IVA en función del destino empresarial del bien en poder del ejecutado.
Hechos
El consultante es un particular que resulta ejecutante en un proceso judicial por el cual recibe un local comercial de una entidad promotora en situación concursal que no puede hacer frente a su deuda.
Cuestión planteada
Tributación de dicha operación.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, la letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga expresamente la condición de empresario o profesional a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General, a los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
Por tanto, dado que en el presente caso cabe deducir que la promoción-construcción del local se realizó con la intención de destinarlo a su posterior venta o adjudicación, la entidad promotora ejecutada tendrá la consideración de empresario o profesional y el local se entiende afectado a una actividad empresarial o profesional que tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido en función del destino que se vaya a dar a los inmuebles.
2.- El artículo 8, que define el concepto de entrega de bienes a efectos del Impuesto, determina, en el apartado dos, número 3º, que se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes que tengan lugar en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones este Centro Directivo, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entrega de bienes las adjudicaciones de bienes muebles o inmuebles en procedimientos judiciales cuando el objeto de dicha operación sean bienes pertenecientes a un empresario o profesional, que integren su patrimonio empresarial o profesional.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992 declara exentas del tributo a "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…).”.
Si el objeto de la adjudicación es un local comercial y se trata de una primera transmisión, en los términos del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 dicha entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habrá primera entrega, entre otros supuestos, cuando el transmitente sea el promotor de la edificación, según parece deducirse del escrito de la interesada, y ésta no se haya destinado a uso alguno hasta el momento de la entrega, circunstancia esta última que podrá acreditarse a través de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por tanto, la base imponible sobre la que se repercutirá el Impuesto en la correspondiente factura, en el caso de la transmisión de un activo objeto de un proceso judicial, efectuada por el deudor ejecutado a la consultante, será el importe total de la contraprestación que resulte de la adjudicación del activo en dicho procedimiento judicial.
Asimismo, el artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. Aclarando el apartado sexto de dicho artículo que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Por último señalar que el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto determina que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En consecuencia, la entrega de un local comercial tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento, al no poder incluirse en ninguno de los supuestos que habilitan al tipo reducido del artículo 91 de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º